BÓRQUEZ/CANTAUCO CONSTRUCCIÓN LIMITADA
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2025
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6251-2023 caratulados “Bórquez con Cantauco Construcción Limitada”, se acogió la demanda, condenado a la demandada principal al pago -para cada uno de los actores- de la indemnización sustitutiva del aviso previo, de años de servicio y feriados. Además, se condena de modo solidario a la demandad Inmobiliaria Ongolmo SpA de las prestaciones adeudadas al demandante Sr. Maripil Huenpe. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante y la parte demandada de Inmobiliaria Ongolmo SpA. En cuanto al recurso de Inmobiliaria Ongolmo SpA., se funda en dos causales deducidas de modo subsidiario. En primer lugar, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, en relación al artículo 183 – A del mismo Código, y como causal subsidiaria, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción a las normas de la apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana critica. Solicita que se acoja el recurso y se invalide la sentencia, determinando el estado en que debe quedar el proceso, ordenando la remisión al tribunal correspondiente, o en subsidio, se invalide la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo. A su vez, la parte demandante, funda su recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, alegando infracción a las normas de la apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana critica, solicitando que anule la sentencia, y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de subcontratación respecto de las demandadas Inmobiliaria Pro-9 SpA y de Inmobiliaria Ongolmo SpA., respecto del actor Sr. Bustamante. Declarados admisibles los recursos, se procedió a su conocimiento en la audiencia pública correspondiente, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: I. En cuanto al recurso de la demandada Inmobiliaria Ongolmo SpA. Primero: Que, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esta demandada alega infracción al artículo 183 – A del mismo cuerpo legal, aduciendo que el tribunal omitió considerar uno de los requisitos expresamente exigidos por la norma señalada, para configurar una relación de subcontratación. Específicamente, el tribunal no verificó si los servicios prestados por el demandante Maripil Huenupe se ejecutaron de manera continua o permanente, o si, por el contrario, fueron discontinuos o esporádicos, dado que conforme al inciso primero del artículo 183-A, se indica que "no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica". Sin embargo, el tribunal dio por acreditada la relación de subcontratación, sin analizar este requisito esencial, limitándose a verificar si el demandante prestó servicios después del 30 de agosto de 2022 en el edificio ubicado en calle Ongolmo N°7290, comuna de La Florida. Aduce que este requisito resultaba fundamental para la resolución del caso, pues la mayoría de los contratos de trabajo que aportó el demandante eran contratos por hito o faena determinada, es decir, precisamente servicios prestados de manera discontinua o esporádica. El tribunal, al no analizar este elemento, consideró erróneamente acreditada la relación de subcontratación hasta el 28 de junio de 2023, fecha del despido. Agrega que esta infracción determinó que se considerara acreditada la relación de subcontratación entre el demandante y Ongolmo durante todo el período reclamado, lo que llevó al tribunal a acoger la demanda contra la inmobiliaria en calidad de deudora solidaria, condenándola al pago de todas las indemnizaciones y prestaciones solicitadas. Segundo: Que, como causal subsidiaria, deduce la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, alegando ahora infracción a las normas de la apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana critica, aduciendo que el tribunal, al valorar la prueba, no consideró adecuadamente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los medios probatorios que demostraban que el demandante señor Maripil Huenupe solo prestó servicios de forma esporádica y discontinua para Ongolmo después del cierre del Libro de Obras. Analiza la valoración probatoria realizada por el tribunal respecto al contrato de construcción entre Ongolmo y Cantauco, señalando que hizo un análisis superficial, sin referencia a cláusulas específicas que establecían que esta última y sus trabajadores prestarían servicios continuos y permanentes solo hasta la recepción provisoria de la obra, y que luego podrían prestar servicios esporádicos para corregir eventuales desperfectos. En cuanto al análisis del libro de obras, expresa que el tribunal no discurrió sobre esta prueba ni analizó su conexión con los demás medios probatorios. Este documento, indica
Fallo
fallo recurrido. Quinto: Acontece que lo pretendido por el recurrente a través de su recurso, es que esta Corte se pronuncie sobre una alegación que no fue planteada por ella al contestar la demanda, para lo cual basta con analizar el considerando segundo de la sentencia, para verificar que sólo desconoció el régimen de subcontratación con posterioridad al 30 de agosto de 2022, por lo que con anterioridad a esa fecha, los servicios se prestaron sin objeción sobre su continuidad, señalando la demandada: “que Ongolmo celebró con la demandada principal un contrato de construcción, para el proyecto Ongolmo N°7290, que comenzó a desarrollarse el 10 de diciembre de 2020, y terminó el 30 de agosto de 2022. El proyecto Ongolmo N° 7290 tuvo recepción definitiva por parte de la Dirección de Obras de la Municipalidad de La Florida el 11 de noviembre de 2022, comenzando así el proceso de venta de las unidades propiamente tal, que es llevado íntegramente por Ongolmo al ser parte de su giro. Por ello que desconoce cualquier relación de subcontratación con posterioridad al término de los servicios de la demandada principal, posteriores al 30 de agosto de 2022. Sostiene que no tiene ninguna responsabilidad por la causal de despido y las indemnizaciones que se devengaron, ya que no existía subcontratación a la fecha en que terminó la relación laboral”. Al ser así, no puede pretenderse que por esta vía se genere un debate extemporáneo o, que para estos fines es lo mismo, no puede existir inf
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Santiago, once de noviembre de dos mil veinticinco. Visto: Por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6251-2023 caratulados “Bórquez con Cantauco Construcción Limitada”, se acogió la demanda, condenado a la demandada principal al pago -para cada uno de los actores- de la indemnización sustitut
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