SIN INFORMACION

RAÚL TRONCOSO DELPIANO CONTRA JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece el abogado Raúl Troncoso Delpiano, por el demandante, en autos ejecutivos previsionales caratulados “A.F.P. Provida S.A. con Muñoz” RIT P-3320-2015, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, quien interpuso falso recurso de hecho en contra de resolución de fecha 15 de octubre de 2025, que concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada e incidentista en dichos autos, recurso que debió haber rechazado. Expone que con fecha 7 de octubre de 2025, el tribunal a quo resolvió el incidente de nulidad deducido por la demandada, rechazándolo en todas sus partes. Al respecto, la demandada dedujo recurso de apelación y con fecha 15 de octubre de 2025, el tribunal tuvo por interpuesta la apelación, respecto de la resolución antes mencionada, a pesar de ser absolutamente improcedente, atendido lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 17.322. Concluye que la apelación deducida en autos debió ser rechazada debido a dos razones. En primer lugar, atendido que no se encuentra dentro de aquellas susceptibles de ser apeladas, ya que se trata de una sentencia interlocutoria y no de una sentencia definitiva ni tampoco de la resolución que declare negligencia o que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 Bis y; en segundo lugar, porque, aún en el evento que se considerara que la resolución era susceptible de ser apelada, la ejecutada debió cumplir, como requisito previo, con la consignación de la cantidad demandada conforme a lo ordenado en la misma disposición legal. Finalizó solicitando a esta Corte que, acogiendo el presente recurso, se declare inadmisible el recurso de apelación presentado por la demandada, atendidas las razones ya indicadas, con costas. A folio 3 informó el juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, Pablo Vergara Lillo, que con fecha 29 de marzo de 2025 se presentó por la parte demandada incidente de nulidad de todo lo obrado, el cual fue resuelto con fecha 7 de octubre de

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de hecho es un recurso procesal de carácter extraordinario y que se ejercita cuando ha sido denegada una apelación que se estima procedente, caso en el cual se habla del verdadero recurso de hecho, como, asimismo, en los eventos de haberse concedido una impugnación recursiva, no debiendo haberse admitido, situación en la que estamos en presencia del denominado, falso recurso de hecho. En el caso sub lite se ha planteado el segundo de los enunciados, o sea, el “falso” recurso de hecho, puesto que el recurrente repara la concesión de un recurso de apelación que a su juicio estima improcedente. 2.- Que, cabe precisar que la resolución que se intenta impugnar por vía de apelación corresponde a la dictada con fecha 7 de octubre de 2025, en virtud de la cual el tribunal rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado promovido por la ejecutada, concediendo luego el tribunal a quo el recurso de apelación que interpuso la ejecutada. 3.- Que, al respecto, cabe tener presente que si bien el artículo 472 del Código del Trabajo dispone que las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470, el incidente de nulidad de lo obrado deducido por el ejecutado, no se encuentra previsto en el Código del Trabajo, por lo que resultan aplicables de manera supletoria, las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo. Por lo demás, se debe considerar que el incidente de nulidad de lo obrado busca garantizar el debido proceso y por él se ataca, no sólo la ejecución del fallo, sino la validez general del procedimiento, siendo procedente aun después de producido el desasimiento y en la etapa de ejecución del fallo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 182 y 234 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual permite concluir que las normas que restringen el sistema recursivo en la etapa de ejecución en materia laboral, no resultan aplicables en la especie. 5.- Que, conforme a lo anterior, al tener la decisión impugnada el carácter de una sentencia interlocutoria que falla un incidente que sirve de base para la ejecución, ésta resulta apelable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 158 inciso tercero del mismo Código, todo lo cual justifica rechazar el presente recurso de hecho. Por lo anterior y lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de hecho deducido en contra de la resolución de fecha 15 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en autos RIT P-3320-2015 y, en consecuencia, se concede, en el sólo efecto devolutivo, el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada, en contra de la resolución dictada con fecha 7 de octubre de 2025, en dicho proceso. Atendida la c

Fallo

por tanto, la resolución que resuelve dicho incidente y su impugnación, a su criterio, y en virtud de lo señalado en el 158 del Código de Procedimiento Civil, tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, remitiéndose a las reglas generales de dicho cuerpo legal y haciendo aplicable lo dispuesto en el artículo 187 que permite la apelación de las interlocutorias de primera instancia, en relación al 194 N°2 del mismo cuerpo legal, que concede la apelación en el sólo efecto devolutivo, en este caso dictada en contra del demandado de este juicio ejecutivo como lo admite el artículo 194 N° 1 del mismo Código. Agrega que, al rechazar la nulidad, el tribunal declara que los actos jurídicos del proceso son válidos y sirven de base para proseguir con la ejecución, produciendo efectos jurídicos permanentes para las partes, y no aplica lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley 17.322, el cual no se pone en el caso de una incidencia de la naturaleza de la advertida, menoscabando así el derecho a recurrir que asiste a las partes. Estima y concluye, que la regulación realizada en la ley de cobranza previsional, pese a su carácter especialísimo y a la remisión supletoria realizada únicamente a las normas del juicio ejecutiva del título I del libro III del Código de Procedimiento Civil, no proscribe la aplicación de las reglas generales de la tramitación de los procedimientos, como son aquellas comunes a estos, sobre todo para aquellas instituciones no reguladas directament

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C.A. de Rancagua Rancagua, once de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece el abogado Raúl Troncoso Delpiano, por el demandante, en autos ejecutivos previsionales caratulados “A.F.P. Provida S.A. con Muñoz” RIT P-3320-2015, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, quien interpuso falso recurso de hecho en contra de resolución de fecha 15 de octubre de 20

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