ALEJANDRO MANUEL TRIVIÑO TRUJILLO CONTRA MUNICIPALIDAD DE TORRES DEL PAINE
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que a folio 1, comparece don Alejandro Manuel Triviño Trujillo, funcionario municipal y deduce recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad De Torres Del Paine, representada por su alcaldesa, doña Anahí Marcela Cárdenas Rodríguez, señalando como acto ilegal y arbitrario que desde el 16 de octubre de 2025, su empleadora dispuso no pagar la remuneración íntegra de aquél mes y negó la tramitación de la licencia médica folio 3-124924484. Señala que el 27 de mayo de 2025 su empleadora instruyó sumario administrativo por eventuales incumplimientos relativos al subsidio de incapacidad laboral, notificando el 10 de octubre del mismo año la sanción disciplinaria de destitución mediante Decreto Alcaldicio N°808. Arguye que tal decreto no se encontraría firme por no haber transcurrido aún los plazos legales para la interposición del recurso de reposición, razón por la cual, el 16 de octubre de 2025, presentó a tramitación la licencia médica Folio 3-124924484. Agrega que, no obstante, se le comunicó que no se daría curso a dicha licencia por no detentar calidad de funcionario, y que el 19 de octubre, se le pagó la remuneración que sólo comprendía 10 días de aquél mes, esto es, hasta la notificación del Decreto Alcaldicio N°808, pese a encontrarse con subsidio de incapacidad laboral hasta el 15 de octubre de 2025. Señala que la conducta de la Municipalidad es ilegal y arbitraria, al despojarlo anticipadamente de remuneraciones y de su derecho al subsidio de incapacidad, sin un acto administrativo firme que lo sustente, contrariando además su función gremial y lo previsto en el artículo 25 de la Ley N°19.296 en cuanto a que se exige la ratificación por la Contraloría General de la República respecto de la sanción de destitución. Sostiene que tales actuaciones vulneran las garantías del artículo 19 N°2, 3; 16 24 de la Constitución Política de la República, señalando que la prohibición de remunerar, no tiene fundamento alguno, siendo que por ley todo acto
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por el recurrente, lo hace consistir en que siendo funcionario municipal y dirigente gremial, su empleadora dejó de pagar íntegramente la remuneración correspondiente al mes de octubre de 2025 y rechazó la tramitación de la licencia médica folio 3-124924484, por haber sido notificado el Decreto Alcaldicio N°808 que ordena su destitución del cargo, acto que no se encuentra firme, alegando contravención a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N°19.296 donde se establece la inamovilidad de los dirigentes gremiales, salvo por aplicación de la destitución, pero solo una vez ratificada la decisión por parte de la Contraloría General de la República.
Fallo
Por lo expuesto solicita que ”se acoja el recurso declarando que el actuar impugnado es ilegal y arbitrario, ordenando su invalidez, con todas las consecuencias que de ello emanen, restablecimiento del derecho, ordenando instruir se paguen íntegramente las remuneraciones correspondientes al mes de octubre 2025 y se de tramitación a la licencia médica 3-124924484 por detentar actualmente la calidad de funcionario público”. Que a folio 5, informa el recurso don Carlos Alberto Contreras Quintana, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Torres del Paine, pidiendo que se rechace la acción con costas. Indica, en síntesis, que mediante Decreto Alcaldicio N°413, de 27 de mayo de 2025, se instruyó sumario; que, concluido el procedimiento y notificado al actor el Decreto Alcaldicio N°808, de 10 de octubre de 2025, la sanción de destitución produce efectos desde su notificación conforme a lo dispuesto en la Ley N°18.883, artículos 118 y siguientes, que no establece la suspensión de la sanción por la sola pendencia de recursos, salvo que en la reposición se pida suspensión y la autoridad la resuelva, lo que no ocurrió en la especie Agrega que, no obstante, el recurso ha perdido oportunidad, en atención a que se acompañan los antecedentes que dan cuenta del pago de las remuneraciones reclamadas y la tramitación dela licencia médica presentada, pues, constatando que la ratificación de Contraloría General de la República de destitución, debe efectuarse previo a que la de
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Punta Arenas, diez de noviembre de dos mil veinticinco VISTO: Que a folio 1, comparece don Alejandro Manuel Triviño Trujillo, funcionario municipal y deduce recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad De Torres Del Paine, representada por su alcaldesa, doña Anahí Marcela Cárdenas Rodríguez, señalando como acto ilegal y arbitrario que desde el 16 de octubre de 2025, su empleadora di
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