MARIA ISABEL GODOY VIDAL /JUZGADO DE GARANTÍA DE PUNTA ARENAS
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que, a folio 1, comparece doña María Isabel Godoy Vidal, abogada, Defensora Penal Pública, y deduce recurso de amparo en favor de don Ernesto Sagdrag Vidal Levil, en contra de la resolución dictada por don Franco Daniel Reyes Pozo, Juez del Juzgado de Garantía de Punta Arenas, de 24 de octubre de 2025, en la causa RIT 657‑2024, RUC 2400303097‑7, en virtud de la cual se rechazó un acuerdo reparatorio celebrado entre el amparado y la víctima por el delito de receptación de vehículo motorizado del artículo 456 bis A inciso 3° del Código Penal; resolución que se estima ilegal y arbitrario y que afecta la libertad personal del amparado toda vez que impide al amparado terminar su causa a través de una salida alternativa y lo obliga a someterse a un juicio oral con el riesgo de que se le imponga una pena de carácter efectivo en evento de condena, solicitando que se deje sin efecto el auto de apertura dictado por el Juez recurrido, disponiendo que se tiene por aprobado el acuerdo reparatorio acordado por las partes; o alguna otra medida que se estime para restablecer el imperio del derecho. Señala que en la audiencia intermedia de 24 de octubre de 2025 se propuso y acordó entre el amparado y la víctima un pago al contado de $150.000, no oponiéndose el Ministerio Público por no invocar interés público prevalente; sin embargo, el magistrado recurrido rechazó la aprobación del acuerdo argumentando que el delito de receptación de vehículo motorizado no sólo afecta al bien jurídico de propiedad, sino que además atentaría contra la recta administración de justicia, motivo por el cual no sería procedente un acuerdo reparatorio. Indica que tal resolución carece de sustento legal y constituye un acto arbitrario e ilegal, toda vez que, el delito de receptación se encuentra expresamente ubicado en el Título IX del Libro segundo del Código Penal, denominado “De los delitos y cuasidelitos contra la propiedad”, por lo que evidentemente se trata de un delito cuyo bien jurídico p
Fundamentos
considerando el carácter de indisponible de los bines jurídicos que tutela y ampara el delito de receptación y en segundo lugar porque el delito que fue objeto de formalización no se encuentra dentro del catálogo de aquellos que fueron introducidos por la Ley N°21.394, que intercalo un nuevo inciso 3 al artículo 241, y en tercer lugar en atención lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, el 10 de noviembre de 2016, en la causa Rol Corte 171-2016. Agrega que, conforme al artículo 241 inciso final del Código Procesal Penal, el juez debe controlar además que se trate de aquellos procedimientos que versen sobre hechos previstos en los incisos segundo y tercero, del citado artículo 241,
Fallo
por tanto, no correspondiendo los hechos de la presente causa a los contemplados en la mencionada norma, se ejercició de oficio la facultad que la Ley reconoce para rechazar la salida alternativa propuesta. Se trajeron los autos en relación CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo es una acción constitucional que da origen a un procedimiento autónomo que tiene por objeto proteger la libertad personal y seguridad individual, cuando ella se encuentra amenazada, coartada o vulnerada en cualquier forma, en virtud de una orden ilegítima o de un acto arbitrario. En consecuencia, puede interponerse de inmediato para instar por la libertad física o ambulatoria de una persona contra quien exista una orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad para disponerla o que, teniendo esa facultad, la ha expedido fuera de los casos previstos en la ley o sin que haya mérito o antecedente que la justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, por lo que el amparado o cualquier persona a su nombre podrán, si no se hubieren deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos. Por último y acorde a lo expuesto, la procedencia de esta acción en contra de una resolución judicial es excepcional, debiendo analizarse los fundamentos de la acción constitucional para determinar si concurren en la especie y autorizan la protección constitucional que este arbitrio otorga. SE
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Punta Arenas, diez de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, a folio 1, comparece doña María Isabel Godoy Vidal, abogada, Defensora Penal Pública, y deduce recurso de amparo en favor de don Ernesto Sagdrag Vidal Levil, en contra de la resolución dictada por don Franco Daniel Reyes Pozo, Juez del Juzgado de Garantía de Punta Arenas, de 24 de octubre de 2025, en la causa RIT 657‑2024, RUC 2
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