JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

RUSS/SERVICIOS PROSEGUR LTDA.

Rol

Fecha

10 de noviembre de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en estos autos Rol Corte 304-2024, caratulados “RUSS/SERVICIOS PROSEGUR LTDA.”, RIT O-718-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por despido indebido y cobro de prestaciones interpuesta por don Víctor Manuel Russ González, en contra de Servicios Prosegur Ltda. se ha deducido por el demandante recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda, sin costas. Recurre de nulidad don Carlos Andrés Thieck León, abogado, por la parte demandante, quien dedujo recurso de nulidad fundado en la causal principal del artículo 478 b), y en subsidio de aquella la causal contemplada en el artículo 478 c) ambos del Código del Trabajo. En subsidio, pide se declare la nulidad de oficio. Solicita que se anule la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo, en la cual se acoja la demanda con expresa condena en costas. Se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso, concluidos los alegatos se comunica que la causa ha quedado en estudio.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente invoca, como causal principal, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta a las normas sobre la apreciación de prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Señala que la fundamentación del despido guarda relación con que el trabajador desarrolló una conducta reiterada y grave contraria al contrato individual de trabajo y a lo señalado a ese respecto en el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad de Prosegur Ltda., conducta que a juicio de la sentenciadora se ajustó a lo estipulado, considerando que se cumplían los supuestos fácticos de procedencia del despido, probándose su justificación al acreditarse los 25 atrasos registrados por el trabajador. Lo anterior, según lo referido por la sentenciadora en los motivos Décimo Quinto y Décimo Sexto de la sentencia. Luego de transcribir el considerando Décimo Quinto, asevera que no es lógico y razonable sostener que un pacto de horas extraordinarias autorice que un trabajador cumpla jornadas diarias de 12 horas continuas de trabajo, ingresando a las 09:00 horas y saliendo en muchas ocasiones a las 22:00 horas, como fuera acreditado con prueba documental y todos los testigos que declararon en estrados. Agrega que además, según los registros de asistencia, se estableció que en los días que se imputaron atrasos, el trabajador cumplió previamente jornadas laborales extensas, incluso superiores al máximo extraordinario establecido en el artículo 31 del Código del Trabajo, norma que reconoce el derecho a descanso, y debe relacionarse con el 184 del mismo cuerpo legal, que obliga al empleador a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Sostiene que un incumplimiento para que se califique de grave debe considerar el cuadro general en que se desarrolla la relación laboral, y en este caso los atrasos del trabajador tienen una explicación plausible, dadas sus extensas jornadas más allá del tope legal, lo que, a su entender de acuerdo al principio de la razón suficiente, implicaría que los atrasos reprochados no constituyen un incumplimiento grave. Agrega que, si bien el empleador puede imponer el despido como sanción en ejercicio de sus facultades disciplinarias, éstas tienen el correlato de las obligaciones que tiene el empleador, una de las cuales es el respeto de la jornada máxima diaria,

Fallo

por tanto, el incumplimiento del contrato estaría justificado en la infracción de una norma de orden público laboral por su parte. Luego se refiere a que, en el contexto del contrato de trabajo, ambas partes no están en igualdad de condiciones, y si el empleador requiere al trabajador que trabaje más allá de la jornada, éste no tiene la posibilidad de negarse sin arriesgar su fuente de empleo y sustento, y ante este régimen, que el demandante llegara atrasado 26 días constituye un incumplimiento de las obligaciones del contrato, pero a su juicio no podría calificarse de grave. Adicionalmente, dice que el mismo empleador estableció la gravedad de la conducta en el número de atrasos, y por normativa interna sólo se permiten 25, entonces no entiende cómo un día más puede configurar la gravedad exigida por el legislador, siendo el juez quien debe calificarla. En el mismo sentido, dice que el testigo Mauricio Pérez declaró que al trabajador se le cursaron 26 cartas de amonestación, pero eso no se condice con su declaración y las cartas no se acompañaron, sin describir tampoco las presuntas medidas correctivas verbales instruidas al trabajador, hechos que además fundan la carta de despido. Por ello, dice, la conclusión lógica es que sencillamente jamás existieron los incumplimientos, o bien dicho ingreso tardío era permitido o al menos no una conducta grave, pues además el testigo Jaime Fernández habría señalado que “El que entra tarde, sale tarde”, lo que evidenciaría que en la

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Puerto Montt, diez de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: Que en estos autos Rol Corte 304-2024, caratulados “RUSS/SERVICIOS PROSEGUR LTDA.”, RIT O-718-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por despido indebido y cobro de prestaciones interpuesta por don Víctor Manuel Russ González, en contra de Servicios Prosegur Ltda. se ha deducido por el demandante recurso de nulidad e

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