JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE BULNES

SERVICIOS FINANCIEROS PROGRESO S.A./I. MUNICIPALIDAD DE QUILLÓN

Rol

Fecha

10 de noviembre de 2025

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Primero: Que, en estos autos sobre juicio ejecutivo cobro de facturas Rol C-129-25, caratulados “Servicios Financieros Progreso S.A con I. Municipalidad de Quillón” del Juzgado de Letras y Garantía de Yungay, por resolución de 12 de septiembre de 2025, la jueza titular doña Claudia Aguayo Dolmestch, a la presentación de la parte ejecutante de 10 de septiembre de 2025, en la cual presenta lista de testigos, pide ampliación del término probatorio y solicita exhorto, resolvió: “A toda la suma: Atendido lo dispuesto el artículo 49 y 53 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo designado el demandado un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funciona el tribunal, y encontrándose en consecuencia notificado por estado diario de la resolución de folio 12, con fecha 29 de julio de 2025, en virtud de lo cual el término probatorio se encuentra vencido, no ha lugar a lo solicitado.” Segundo: Que, el abogado de la ejecutante Servicios Financieros Progreso S.A. apela de dicha resolución, exponiendo que, contrario a lo consignado por el tribunal, la ejecutada y su defensa letrada, han fijado domicilio válido dentro de radio jurisdiccional del tribunal en calle 18 de septiembre N°250, comuna de Quillón, Región de Ñuble. Añade que de la simple lectura de la presentación de excepciones de la contraria, de mutuo propio indica que el domicilio de ambos, esto es, tanto de la ejecutada debidamente representada, así como el de su defensa letrada, es el de calle 18 de septiembre N°250. Entonces, claro lo anterior y siendo innegable e irrefutable las declaraciones de “voluntad” vertidas por la propia contraria es que la resolución de 12 de septiembre de 2025 debe ser desestimada derechamente por cuanto el argumento consignado es errado. Más adelante el apelante indica que en base a lo razonado, las solicitudes contenidas en su presentación de 10 de Septiembre de 2025, han sido realizadas en tiempo y en la forma legal correcta conforme al texto expre

Fallo

fallo que dé lugar a ella expresará los puntos sobre que deba recaer. Al respecto debe también mencionarse, que conforme lo dispone el articulo 327 del citado código, todo término probatorio es común para las partes y dentro de él deben solicitar toda diligencia de prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su iniciación. Sexto: Que, en el caso de marras, consta que la última notificación del auto de prueba a las partes se realizó el 5 de septiembre de 2025 -por cédula a la demandada-, de tal manera que el término probatorio se inició el 6 de septiembre de 2025, lo que conlleva que la solicitud del demandante de fecha 10 de septiembre de 2025, fue formulada dentro del probatorio.    Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de 12 de septiembre de 2025, y en su lugar se decide que, habiendo sido presentado por la ejecutante dentro del término probatorio, el tribunal deberá proveer como en derecho corresponda la presentación de folio 10. Regístrese y notifíquese. Redacción a cargo de la ministra Paulina Gallardo García. Rol Corte N° 686-2025.- CIVIL. 2

Texto Completo (Preview)

Chillán, diez de noviembre de dos mil veinticinco. Visto: Primero: Que, en estos autos sobre juicio ejecutivo cobro de facturas Rol C-129-25, caratulados “Servicios Financieros Progreso S.A con I. Municipalidad de Quillón” del Juzgado de Letras y Garantía de Yungay, por resolución de 12 de septiembre de 2025, la jueza titular doña Claudia Aguayo Dolmestch, a la presentación de la parte ejecutante

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