SIN INFORMACION

CLINICA HYPERBARIC-02 LAS CONDES SPA/MARÍA ELIZABETH BARRIENTOS PÉREZ

Rol

Fecha

10 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Jaime Trujillo Espinoza, abogado, en representación de Francisco Gonzalo Becerra Cuevas, RUT 18.409.649-8, y de las sociedades Hyperbaric-02 SpA, RUT 77.704.758-2, y Clínica Hyperbaric-02 Las Condes SpA, RUT 77.460.385-9, todos con domicilio en calle Janequeo N° 175 de la comuna de Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de doña María Elizabeth Barrientos Pérez, RUT 15.221.890-7, domiciliada en calle Santa Teresa de los Andes N° 306 de esta ciudad, por actos que califica de ilegales y arbitrarios, que vulnerarían las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 números 1°, 4° y 21° de la Constitución Política de la República. Expone el recurrente que las sociedades que representa se dedican a la prestación de servicios médicos de oxigenoterapia hiperbárica, destinadas principalmente al tratamiento de pacientes con úlceras derivadas de radioterapia y pie diabético, habiendo atendido más de 1.200 pacientes en los últimos años sin reclamos por su desempeño. Señala que con fecha 25 de junio de 2025, la recurrida efectuó una publicación en la red social Instagram, bajo el perfil denominado “funaclinicahyperbaric”, en la que se exhiben fotografías del frontis de las clínicas ubicadas en Concepción y en la comuna de Las Condes, acompañadas de textos y consignas tales como “Cuidado con Richard Becerra” y “Funaclinicahyperbaric”, en las cuales se alude a una supuesta estafa cometida por Richard Humberto Becerra Ramos, padre del recurrente, atribuyéndole falsamente la propiedad de las clínicas Hyperbaric y vinculando su nombre con ambas sociedades. Relata que el día 26 de junio de 2025, don Richard Becerra Ramos recibió una llamada de WhatsApp desde el número +56 9 8822 0577, que aparece identificado como Elizabeth Barrientos, informándole que había sido publicada la referida “funa”. Posteriormente, don Francisco Becerra revisó la red social Instagram y constató la existencia de la publicación mencionada. Señala que envió

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías preexistentes que en esa disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión ilegal o arbitrario que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, conforme al mismo precepto constitucional, es requisito indispensable para acoger la acción de protección que el acto u omisión impugnado sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, entendido como carente de fundamento racional, y que además cause privación, perturbación o amenaza a alguna de las garantías constitucionales invocadas. TERCERO: Que los recurrentes atribuyen a la recurrida la autoría de una publicación en la red social Instagram, efectuada bajo el perfil “funaclinicahyperbaric”, en la que se habría vinculado el nombre de don Richard Humberto Becerra Ramos con las sociedades Hyperbaric-02 SpA y Clínica Hyperbaric-02 Las Condes SpA, acusando al primero de actos fraudulentos y utilizando imágenes de las clínicas. CUARTO: Que, sin embargo, de los antecedentes acompañados al proceso no se ha acreditado fehacientemente la identidad de la persona responsable de la publicación en cuestión, ni se ha aportado prueba técnica o documental que permita vincular de modo directo e indubitado a doña María Elizabeth Barrientos Pérez con la creación o difusión de dicha cuenta o con el número telefónico atribuido. QUINTO: Que, en efecto, si bien se acompañan declaraciones juradas y certificaciones notariales respecto del registro de una llamada telefónica desde un número asociado al nombre “Elizabeth Barrientos”, tales elementos no constituyen por sí mismos prueba suficiente de la identidad digital o de la administración del perfil de red social donde se efectuó la publicación denunciada. No existe constancia de autenticación o pericia técnica que permita sostener que la recurrida sea la titular o administradora del referido perfil. SEXTO: Que, en estas condiciones, no habiéndose acreditado el hecho basal del recurso, consistente en la participación de la recurrida en el acto que se tacha de ilegal o arbitrario, no puede esta Corte emitir un pronunciamiento de fondo sobre la eventual vulneración de las garantías constitucionales invocadas, toda vez que el recurso de protección no tiene naturaleza declarativa ni probatoria, sino que procede únicamente frente a hechos indubitados y constatables prima facie. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no se configura acto ilegal ni arbitrario atribuible a la recurrida, debiendo rechazarse la acción constitucional deducida.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, SE RESUELVE: 1. Que se rechaza el recurso de protección interpuesto por Francisco Gonzalo Becerra Cuevas, la sociedad Hyperbaric-02 SpA y la sociedad Clínica Hyperbaric-02 Las Condes SpA, en contra de doña María Elizabeth Barrientos Pérez. 2. Sin costas, por estimarse que ha existido motivo plausible para recurrir. Regístrese y comuníquese. Redacción del abogado integrante Francisco Santibáñez Yáñez. Rol N° 2865-2025. Protección.

Texto Completo (Preview)

C.A. Concepción. Concepción, diez de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Jaime Trujillo Espinoza, abogado, en representación de Francisco Gonzalo Becerra Cuevas, RUT 18.409.649-8, y de las sociedades Hyperbaric-02 SpA, RUT 77.704.758-2, y Clínica Hyperbaric-02 Las Condes SpA, RUT 77.460.385-9, todos con domicilio en calle Janequeo N° 175 de la comuna de Concepción, interponien

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