JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

GONZÁLEZ/I MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA

Rol

Fecha

10 de noviembre de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en causa RUC 2440581733-7, RIT O-228-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama y rol Corte 182-2025, por sentencia definitiva de siete de abril de dos mil veinticinco se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto y cobro de indemnizaciones prestaciones laborales, rechazándose la acción en cuanto pidió la nulidad del despido. En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. El día 4 de noviembre del año en curso, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando, en primer término, que el tribunal infringió los artículos 58 del Código del Trabajo y 17 y 19 del Decreto Ley 3500, por falsa aplicación de ley. Dijo que la sentencia reconoció la existencia de una relación laboral entre la demandante y la Ilustre Municipalidad de San Pedro de Atacama y que no se han pagado las cotizaciones de seguridad social de manera íntegra, por lo que corresponde que sea declarada la deuda de dichas cotizaciones y se ordene su pago, sin perjuicio que dichas obligaciones del empleador hayan sido malamente solucionadas por la trabajadora, en AFP Modelo y FONASA. Señaló que el tribunal dejó de aplicar el artículo 58 del Código del Trabajo y transcribió el motivo Undécimo de la sentencia. Seguidamente afirmó que, de lo resuelto por el tribunal, se desprende que no se conceden íntegramente las cotizaciones previsionales y de salud por el período de prestación de servicios, considerando que su representada pagó parcialmente las cotizaciones en las instituciones señaladas, soportando malamente la obligación que el legislador laboral le impone a los empleadores, otorgándole valor a dicha actuación. Adujo que ello es improcedente pues ante una relación laboral que ha sido reconocida por sentencia definitiva, que constata una situación jurídica preexistente, por lo que se deben aplicar las leyes laborales y previsionales que regulan la materia de cotizaciones de seguridad social de trabajadores dependientes de un empleador, y no las de un trabajador independiente. Transcribió las normas que estima infringidas, citó una sentencia y afirmó que la normativa vigente no hace distinción alguna respecto cuáles cotizaciones deberán ser enteradas y declaradas por el empleador, ni se refieren a cuál es el valor que hay que darle a la actuación de la trabajadora, esto es, pagar por su propia cuenta las cotizaciones previsionales y de salud, cuando dicha obligación recae exclusivamente en el empleador, de conformidad a los artículos 58 del Código del Trabajo y artículos 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500 por lo que al no condenar al pago completo, íntegro y total de cotizaciones previsionales y establecido que existieron sucesivos contratos de honorarios entre las partes y que no se hizo el pago de estas durante la relación laboral, debió aplicarse la norma del artículo 58 del Código del Trabajo, con relación al artículo 17 y 19 del Decreto Ley N° 3500, condenando a la demandada al pago íntegro, total y completo de todas las cotizaciones previsionales de la demandante, sin efectuar distinción. Afirmó que el tribunal debió tener en cuenta que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y que ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron

Fallo

SE DECLARARÁ que […][la demandada] debe solucionar[…] [las cotizaciones de AFC], incluyendo tanto el porcentaje que es de su cargo como aquel que debió descontar oportunamente de la remuneración del trabajador, dado que, como se ha sostenido a partir de la sentencia correspondiente al ingreso N° 5.516-2023, la legislación obliga que ambas fracciones de la cotización sean solucionadas durante la vigencia de la relación laboral, lo que en la especie no fue cumplido” (Rol N° 147.103-2023), todo por el período de vigencia de la relación laboral y considerando como base de cálculo para estos efectos el monto de cada una de las boletas emitidas por la actora, sin los impuestos. Y, dichas cotizaciones, según los alcances hechos por la Corte Suprema, “deberán ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N° 17.322, y con intereses, los que sólo se devengarán desde la época en que el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quede ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N° 3.500 y en la Ley N° 17.322, pues considerando lo dicho se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo” (Ibíd.). Finalmente, dado que se descontará de la base de cálculo la suma que por impuestos percibió la trabajad

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Antofagasta, a diez de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en causa RUC 2440581733-7, RIT O-228-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama y rol Corte 182-2025, por sentencia definitiva de siete de abril de dos mil veinticinco se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto y cobro de indemnizaciones prestaciones laborales, rechazándose la acción en cuan

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