SIN INFORMACION

PLACENCIO/MUNICIPALIDAD DE ANCUD

Rol

Fecha

10 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece Claudia Patricia Placencio Muñoz e interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Ancud, representada por su Alcalde don Andrés Antonio Ojeda Care. Señala que, la recurrida dictó el Decreto Alcaldicio N° 571 de fecha 28 de noviembre del año 2024, el cual la remueve de su cargo a contar del 4 de diciembre de 2024, debido a las causales señaladas en el Decreto, que señala: “La decisión de la primera autoridad comunal, en el uso de sus facultades, en orden a prescindir de los servicios de la funcionaria que se indica, atendida su calidad de funcionaria de exclusiva confianza de este”, indicando que además señala que, la aludida persona, no mantiene a la fecha de la renuncia, cargos ni sumarios administrativos pendientes en el municipio. Sostiene que, el referido decreto le fue notificado mediante la remisión de correo electrónico de la Jefa del Departamento de Gestión de Personas de la Ilustre Municipalidad de Ancud, correo de fecha 5 de diciembre del año 2024, y en forma previa a dictar el mencionado decreto, la Jefa comunal y el administrador Raúl Manzano la citaron para una reunión en Alcaldía, instancia en que derechamente se le solicitó la renuncia, atendido a que según su apreciación jurídica se trataba de un cargo de exclusiva confianza, a lo que no accedió debido a que les explicó que su cargo no era de esa naturaleza. Agrega que, decidió recurrir a la Contraloría General de la República, y para ello realizó una primera presentación en el breve plazo, el día 5 de diciembre, y más tarde otra el día 12 de diciembre del año 2024, reclamando respecto de la decisión notificada mediante el Decreto N° 571 de fecha 28 de noviembre del año 2024, optando por la vía administrativa y resolver de esta forma la situación. Indica que, el órgano Contralor remitió a su correo electrónico el 14 de febrero del año en curso el pronunciamiento, el cual considera que en la Alcaldesa subrogante se encontraba facultada para remov

Fundamentos

motivos que indica en su libelo. Por su parte, en cuanto al fondo, alega la improcedencia de la acción, por cuanto -indica- el recurrente fue nombrado en el cargo de Director de Seguridad Pública, a contar del 01 de febrero del año 2020 por Decreto Alcaldicio Exento Nº 89 de fecha 31 de enero del año 2020, el cual correspondía al cargo contemplado en el art.16 Bis de la Ley N° 18.695, creado por la modificación incorporada por la Ley N° 20.695. Señala que, conforme a la norma, el director de seguridad pública será designado por el alcalde y podrá ser removido por éste, sin perjuicio que rijan a su respecto, además, las causales de cesación de funciones aplicables al personal municipal, indicando además que, dicho director será el colaborador directo del alcalde en las tareas de coordinación y gestión de las funciones de la letra j) del artículo 4, en el seguimiento del plan comunal de seguridad pública, y ejercerá las funciones que le delegue el alcalde, siempre que estén vinculadas con la naturaleza de su función. Sostiene que, en consecuencia, la remoción de la directora de seguridad pública, entendiendo por ello el significado natural dado por la Real Academia Española como “Acción o efecto de remover” o, “privación del cargo o empleo”, es una atribución que la propia legislación otorga al Jefe Superior del Servicio, en forma expresa, sin que se adicione el cumplimiento de otros requisitos, por lo que tanto el nombramiento como cesación del referido cargo, corresponde a una potestad discrecional del alcalde, por lo que la recurrente yerra al señalar que la decisión adoptada se habría visto motivada por la errada calificación de su representada referente a que el cargo ejercido por el recurrente correspondía a uno de “exclusiva confianza”, siendo removido por aplicación de del art. 51 de la Ley N° 18.575, en relación con lo preceptuado en el Art. 47 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Agrega que, se puede constatar que el Decreto Alcaldicio Nº 571, de fecha 28 de noviembre de 2024 ha sido dictado dentro del marco de la legalidad y constituye a una manifestación de la potestad discrecional expresamente otorgada a la autoridad edilicia, en el art. 16 bis, inciso cuarto, de la Ley N° 18.695, por lo que debe descartarse que el acto administrativo contra el cual se recurre sea ilegal, siendo improcedente la acción de protección deducida. Agrega además que, conviene tener presente lo señalado por la Contraloría General de la República, por cuanto la recurrente con anterioridad procedió a realizar una denuncia por los mismos hechos a dicha entidad de control, con fecha 12 de diciembre de 2024, situación ante la cual mediante Oficio N° E24298 de fecha 12 de Febrero de 2025, resuelve dicho reclamo, señalando que en consecuencia, se debe concluir que, la Alcaldesa Subrogante de la Municipalidad de Ancud, en uso de sus atribuciones que le otorga la disposición legal que rige en la materia, se encontraba facultada para remover a la Sr. Placencio Muño

Fallo

por tanto, la decisión de cesarla, por lo que se puede concluir que la actuación de la Municipalidad de Ancud, se aleja de la ilegalidad planteada por la reclamante, ajustándose en todo momento a derecho la decisión adoptada, según, además, de lo latamente expuesto por el Organismo de Control, al momento de fundamentar su resolución. De esta forma, señala que no existe la vulneración de garantías fundamentales a que hace referencia el recurrente, especificando que, en cuanto a la supuesta vulneración del Artículo 19 Nº 2 Constitución Política de la República, la decisión de la administración fue ejercida por la autoridad competente, dentro del marco de la legalidad y debidamente motivada, y en consecuencia, la forma en la cual fue removido en recurrido de su cargo de director de seguridad pública fue ejecutada satisfaciendo todas las exigencias legales requeridas. Por su parte, en cuanto a la supuesta vulneración del Artículo 19 N° 16 de la carta fundamental, señala que no hay afectación de la libertad de trabajo, toda vez que no existen elementos que provoquen alguna clase de discriminación a la recurrente en los términos expuestos, ya que solo se ha actuado en virtud de la legalidad imperante sin alejarse del marco normativo que pudiera vulnerar la protección laboral de la contraria. Luego, en cuanto a la supuesta vulneración del Artículo 19 Nº 24, es decir, el derecho a propiedad, señala que el recurrente no ostenta derecho de propiedad sobre el cargo o de las remuneracio

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Puerto Montt, diez de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece Claudia Patricia Placencio Muñoz e interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Ancud, representada por su Alcalde don Andrés Antonio Ojeda Care. Señala que, la recurrida dictó el Decreto Alcaldicio N° 571 de fecha 28 de noviembre del año 2024, el cual la remueve de su cargo a contar de

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