2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

HERNÁNDEZ/DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A. (ABCDIN)

Rol

Fecha

10 de noviembre de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia dictada con fecha nueve de octubre de dos mil veinticuatro, en causa RIT M-2300-2024, caratulada “Hernández con Distribuidora de Industrias Nacionales S.A.”, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger parcialmente la demanda interpuesta por don Cristian Hernández Muñoz en contra de Distribuidora de Industrias Nacionales S.A., declarando que el despido del demandante fue improcedente e injustificado, condenando a la demandada al pago del recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicios, más reajustes e intereses, rechazando la demanda en cuanto al reembolso del aporte del empleador al fondo de cesantía y el pago del bono de incentivo. Contra dicho fallo recurrió la parte demandante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente sustenta la causal mencionada indicando que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo en relación con el artículo 13 de la Ley N° 19.728, al acoger de manera parcial la demanda, desestimando el reembolso del aporte del empleador al fondo de cesantía descontado al pagar la indemnización por años de servicios. Argumenta el recurrente que la correcta interpretación de las citadas normas legales, en una lectura armónica, dispone que, declarada la improcedencia de la causal de necesidades de la empresa aplicada por el empleador, resulta igualmente improcedente efectuar el descuento del aporte que éste hubiere hecho al fondo de cesantía, el que debe ser reembolsado al trabajador, completando la indemnización por años de servicios devengada. Explica que la Excelentísima Corte Suprema ha unificado como criterio interpretativo que es condición sine qua non para que opere el descuento aludido que el contrato de trabajo haya terminado en forma efectiva por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. De manera que la sentencia que declara improcedente el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13° de la Ley N° 19.728. Cita la sentencia dictada en los autos rol N°22.274-2022, de fecha 18 de enero de 2023, dictada por la Excma. Corte Suprema, que señala: "Quinto: Que las sentencias acompañadas por el recurrente y las reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021, sosteniéndose sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728." Agrega que considerar la interpretación contraria importaría un incentivo a la invocación de una causal improcedente, validando un aprovechamiento del acto propio, por cuanto significaría que un despido injustificado e improcedente por la causal de necesidades de la empre

Fallo

fallo recurrió la parte demandante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente sustenta la causal mencionada indicando que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo en relación con el artículo 13 de la Ley N° 19.728, al acoger de manera parcial la demanda, desestimando el reembolso del aporte del empleador al fondo de cesantía descontado al pagar la indemnización por años de servicios. Argumenta el recurrente que la correcta interpretación de las citadas normas legales, en una lectura armónica, dispone que, declarada la improcedencia de la causal de necesidades de la empresa aplicada por el empleador, resulta igualmente improcedente efectuar el descuento del aporte que éste hubiere hecho al fondo de cesantía, el que debe ser reembolsado al trabajador, completando la indemnización por años de servicios devengada. Explica que la Excelentísima Corte Suprema ha unificado como criterio interpretativo que es condición sine qua non para que opere el descuento aludido que el contrato de trabajo haya terminado en forma efectiva por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. De manera que la sentencia que dec

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C.A. de Santiago Santiago, diez de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha nueve de octubre de dos mil veinticuatro, en causa RIT M-2300-2024, caratulada “Hernández con Distribuidora de Industrias Nacionales S.A.”, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger parcialmente la demanda interpuesta por don Cristian Hernández M

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