SANCHEZ/EXPROSERVICIOS SPA
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia dictada con fecha veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, en causa RIT T-2339-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta por doña Blanca Jenny Sánchez Anacona en contra de Expro Servicios SpA y Surtiventas S.A., y se acogió la demanda subsidiaria por despido indebido, ordenando el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio y recargo legal de 80%, además del pago feriado legal adeudado, declarando la responsabilidad subsidiaria de Surtiventas S.A., sin costas. Contra dicho fallo recurrió la parte demandada Expro Servicios SpA por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, subsidiariamente, por la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 4 de septiembre último, oportunidad en que se escucharon alegatos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que recurre de nulidad Expro Servicios SpA, invocando como causal principal la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene que el tribunal a quo incurrió en violación a las leyes de la lógica y máximas de experiencia al centrar su análisis únicamente en determinar la autoría material de la demandante en la falsificación de la carta de término, dejando de lado otras hipótesis igualmente posibles para simular el término de la relación laboral. Argumenta que la conducta reprochable no era el hecho de proveerse materialmente de una carta de término, sino la acción de solicitar ante la AFC el pago del beneficio en circunstancias de que la relación laboral se encontraba vigente. Alega que el juez no otorgó la debida relevancia al hecho de que las solicitudes realizadas vía "sucursal virtual" requieren necesariamente el uso de clave única, que es una identidad electrónica única de carácter personal e intransferible. Sostiene que era irrelevante determinar si la demandante fabricó materialmente la carta o si se sirvió de una carta de fabricación extraña, pues en cualquier caso, la solicitud fraudulenta sólo pudo efectuarse mediante su clave única personal. SEGUNDO: Que subsidiariamente, la recurrente invoca la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, alegando la infracción del artículo 160 N°1 letra a) del Código del Trabajo al condicionar la configuración de la falta de probidad a que la demandante obtuviera un beneficio efectivo que no le correspondía. Argumenta que el juez erró en la interpretación del concepto de falta de probidad, supeditándola a un requisito no exigido por la ley, toda vez que la jurisprudencia ha establecido que esta causal no requiere la existencia de lucro personal para su configuración. TERCERO: Que para una adecuada revisión de las causales se debe recordar que son hechos de la causa, no atacados por el recurso, que la actora prestó servicios para Expro Servicios S.A. (hoy Expro Servicios SpA) con carácter indefinido desde el 21 de marzo de 2018, desempeñando el cargo de auxiliar de bodega, hasta el 7 de agosto de 2023, fecha en que fue despedida, invocándose a su respecto la causal del numeral 1 letra a) del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, sobre la base de haber simulado el término de su relación laboral para acceder al beneficio del seguro de cesantía (AFC) utilizando una carta de término de contrato falsa, lo que llegó a conocimiento de la empresa a través de un correo electrónico de la misma AFC que informaba la solicitud del referido beneficio. En el numero 8 de la carta de despido se imputa, específicamente, el haber falsificado la firma de su empleador para obtener este beneficio. CUARTO: Que el sentenciador descartó la ve
Fallo
fallo recurrió la parte demandada Expro Servicios SpA por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, subsidiariamente, por la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 4 de septiembre último, oportunidad en que se escucharon alegatos. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que recurre de nulidad Expro Servicios SpA, invocando como causal principal la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene que el tribunal a quo incurrió en violación a las leyes de la lógica y máximas de experiencia al centrar su análisis únicamente en determinar la autoría material de la demandante en la falsificación de la carta de término, dejando de lado otras hipótesis igualmente posibles para simular el término de la relación laboral. Argumenta que la conducta reprochable no era el hecho de proveerse materialmente de una carta de término, sino la acción de solicitar ante la AFC el pago del beneficio en circunstancias de que la relación laboral se encontraba vigente. Alega que el juez no otorgó la debida relevancia al hecho de que las solicitudes realizadas vía "sucursal virtual" requieren necesariamente el uso de clave única, que es una identidad electrónica única de carácter personal e intransferible. Sostiene que era irr
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Santiago, diez de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, en causa RIT T-2339-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta por doña Blanca Jenny Sánchez Anacona en contra d
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