SIN INFORMACION

LIRIANO/SERVICIO DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

10 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad N°26.322.938-K, por sí y en favor de don José Buenaventura Liriano Acosta, de nacionalidad dominicana, cédula de identidad para extranjeros N°26.727.302-2, domiciliado para estos efectos en Guillermo Gallardo 691, Puerto Montt; quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, sociólogo, ambos domiciliados en San Antonio 580, piso 3, comuna de Santiago. Señala que su representado ingresó a Chile en calidad de turista y estando dentro del país, cambió su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Precisa que luego de haber obtenido el beneficio de permanencia definitiva, el 1 de abril de 2024 ingresó su solicitud de carta de nacionalización. Sin embargo, a la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido ni se ha liberado la orden de giro de su solicitud, ni mucho menos se ha emitido el proyecto de decreto de carta de nacionalización con los informes positivos o negativos de la solicitud del recurrente, el cual debe ser remitido al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para que este último pueda cumplir a futuro con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº5.142. Sostiene que la demora en la resolución del trámite constituye una omisión ilegal y arbitraria, ya que el artículo 27 de la Ley N°19.880 dispone que los procedimientos administrativos no pueden exceder de seis meses, salvo caso fortuito o fuerza mayor, situaciones que —afirma— no se configuran en este caso. Argumenta que el Servicio Nacional de Migraciones ha incumplido los principios de celeridad, economía procedimental e inexcusabilidad, lo que vulnera el deber constitucional del Estado de servir a las personas y garantizar un actuar diligente. Descarta que puedan invocarse como justificación los

Fundamentos

considerando que la solicitud de nacionalización debe ser resuelta por el Presidente de la República en carácter discrecional, no vislumbra que la omisión en el pronunciamiento del acto administrativo final genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías fundamentales del actor. En cuanto al artículo 27 de la Ley N°19.880, el cual establece un plazo general de seis meses para los procedimientos, niega su carácter de fatal, indicando que la demora en resolver se debe al alto volumen de solicitudes recibidas en los últimos años, lo que constituye un caso fortuito que justifica la extensión de los plazos administrativos. Pide el rechazo del recurso de protección. A folio 10 se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección constituye jurídicamente una acción judicial destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que el artículo 20 de la Constitución Política de la República enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Por consiguiente, es una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional, cuya existencia sea indubitada y se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional, traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, consideración básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario consiste en la demora por parte de la autoridad recurrida en emitir pronunciamiento respecto de la carta de nacionalización, lo que configuraría un atentado contra la garantía de igualdad del artículo 19 N°2 de la Constitución Política y los principios de celeridad, de economía procedimental, impulso de oficio, conclusividad e inexcusabilidad que deben ser observados por la Administración, conforme a la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo N°19.880. Cuarto: Que, el Servicio Nacional de Migraciones señala que la tramitación de la solicitud se encuentra en etapa de análisis, recopilando los antecedentes para que el Ministerio del Interior emita pronunciamiento, sin entregar mayores detalles respecto de las acciones efectuadas para dichos fines. Quinto: Que, sin perjuicio de advertirse que el recurrente efectuó en tiempo y forma la solicitud de carta de nacionalización, estos sentenciadores estiman que en la especie no concurre algún actuar arbitrario o ilegal por parte del órgano recurrido, en atención a las vulneraciones

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales: I.- Se rechaza la acción de protección interpuesta por don Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de don José Buenaventura Liriano Acosta en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Sin perjuicio de anterior, se hace presente a la recurrida que deberá tramitar la solicitud de la recurrente dentro de un plazo breve y prudencial. II.- No se condena en costas a la parte recurrente, por haber existido motivo plausible. Acordado con el voto en contra del Ministro don Patricio Rondini Fernández-Dávila, quien es del parecer de acoger el recurso de protección. Lo anterior, a fin de que el organismo recurrido se pronuncie acerca de la solicitud del actor dentro del plazo de 90 días. Para ello, se considera que la decisión se ha dilatado en tiempo, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, sin que exista un acto administrativo formal que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud del recurrente. De tal manera, se concluye que también se ha infringido el principio conclusivo, previsto en el artículo 8 de Ley N°19.880 y el principio de celeridad, establecido en el artículo 7° del mismo cuerpo normativo. Esta demora —u omisión— afecta la garantía constitucional protegida por el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la Rep

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Puerto Montt, diez de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad N°26.322.938-K, por sí y en favor de don José Buenaventura Liriano Acosta, de nacionalidad dominicana, cédula de identidad para extranjeros N°26.727.302-2, domiciliado para estos efectos en Guillermo Gallardo 691, Puerto Montt; quien interpone recurso de pr

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