1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

LYNER/CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE MACUL

Rol

Fecha

10 de noviembre de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de nueve de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1095-2024 caratulados “Lyner con Corporación de Desarrollo Social de Macul”, se rechazó la acción deducida y, en consecuencia, no emitió pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante, fundado en dos causales que deduce de modo subsidiario. Como causal principal, deduce la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, infracción de las normas de la sana crítica al valorar la prueba y, en subsidio, deduce la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, en relación con los artículos 1° del mismo Código y 4° de la Ley N°18.883; y 7 y 8 del Código del Trabajo. Solicita que se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que acceda a la demanda en todas sus partes, en caso de acogerse las mismas causales. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia pública correspondiente, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandante fundamenta su recurso, como primera causal, en del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, por infracción a las normas de la sana crítica al apreciar la prueba, especialmente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y la racionalidad. En cuanto a la regla de la no contradicción, señala que la sentencia incurre en contradicciones al valorar los medios probatorios. Indica que el tribunal reconoce en los considerandos cuarto y quinto varios elementos propios de laboralidad -prestación ininterrumpida por más de 3 años, remuneraciones mensuales equivalentes, derecho a beneficios como días administrativos y feriado legal, y subordinación mediante informes mensuales y bitácoras diarias-, pero en los considerandos posteriores concluye que se trata de una relación civil. Destaca que los testigos de la demandada reconocieron que la actora tenía derecho a feriado legal y días administrativos, que debía solicitar con anticipación. Asimismo, en su declaración confesional, la demandante señaló que recibía instrucciones de su jefatura y debía estar disponible "24/7", elementos propios de subordinación y dependencia. Así, expresa, es contradictorio que, pese a estos elementos, el tribunal concluyera que no existía relación laboral. En lo relativo a la regla de la identidad, sostiene que la calificación jurídica realizada por el tribunal vulnera dicha regla, por la cual "una cosa solo puede ser lo que es y no otra", ya que al calificar la relación como civil y no laboral, el tribunal no consideró correctamente los hechos acreditados, como la continuidad por más de 3 años, remuneración mensual, supervisión permanente, derecho a beneficios laborales e informes diarios de labores. En lo que refiere a las máximas de la experiencia, el

Fallo

fallo contradice las normas aplicables a la contratación a honorarios de particulares con una Corporación Municipal. Argumenta que es de común conocimiento que estas relaciones cumplen en la práctica con todas las condiciones de un contrato laboral, dada la asimetría entre trabajador y empleador. Agrega que el tribunal no consideró que las funciones desempeñadas por la actora correspondían a la ejecución de funciones habituales de la Corporación, conforme al artículo 4° letra c) de la Ley 18.695, relacionadas con la asistencia social, y no a cometidos específicos como exige el artículo 4° de la Ley 18.883. SEGUNDO: Que, para analizar esta causal, debemos recordar que el artículo 456 del estatuto laboral, establece: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” Por ello, lo que corresponde es determinar si en su sentencia el tribunal ha vulnerado en forma manifiesta, esto es, de manera evidente y notoria las reglas indicadas en el artículo 456 ya citado. TERCERO: Que, al amparo de lo establecido en la disposición transcri

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Santiago, diez de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de nueve de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1095-2024 caratulados “Lyner con Corporación de Desarrollo Social de Macul”, se rechazó la acción deducida y, en consecuencia, no emitió pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción. Con

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