11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

DISTRIBUIDORA DIVALCO S.A./JOYGLOBAL (CHILE) S.A. (CASACIÓN Y APELACIÓN) (LTE)

Rol

Fecha

10 de noviembre de 2025

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Vistos: En causa Rol C-12579-2020, del 11° Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Distribuidora Divalco S.A. con Joyglobal (Chile) S.A.”, en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, por sentencia definitiva, de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintidós, complementada con fecha veintiséis del mismo mes y año, se decidió lo siguiente: I.- Que se acoge la tacha deducida por la demandada, Joy Global Chile S.A. respecto a los testigos de la demandante, don Ítalo Francisco Mori y don José Miguel Cuevas, por la causal contenida en el artículo 358 número 5 del Código de Procedimiento Civil, declarándose su inhabilidad para declarar y, en consecuencia, se le resta todo valor probatorio a sus declaraciones. II.- Que se rechaza, sin costas, la demanda principal de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, deducida por Distribuidora Divalco S.A., en contra de Joy Global Chile S.A. III.- Que se rechaza, sin costas, la demanda subsidiaria de cumplimiento de contrato, con indemnización de perjuicios deducida, por Distribuidora Divalco S.A., en contra de Joy Global Chile S.A. IV.- Que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios, deducida por Distribuidora Divalco S.A., en contra de Sociedad Comercial CRC limitada y de don Rodrigo Hernán Bolvarán Valdivia, solo en cuanto se condena a los demandados al pago a favor de la demandante, de la suma de $121.348.415, por concepto de daño emergente y, $130.012.068, por lucro cesante, más intereses, debiendo ser pagadas de manera solidaria por los demandados, con los reajustes e intereses. V.- Que se rechaza la demanda reconvencional deducida por Sociedad CRC Limitada, en contra de Distribuidora Divalco S.A. VI.- Que se condena en costas a los demandados, Comercial CRC Limitada y don Rodrigo Hernán Bolvaran Valdivia. En contra de dicha sentencia, la abogada, Paulina Reyes Bubert, por la demandante, Distribuidora Divalco S.A., dedujo recurso de apelación, a fin de que este tribunal, la enmiende

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN RELACIÓN A LA DEMANDADA: SOCIEDAD COMERCIAL XRC A.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Primero: Que, el recurso de casación en la forma, deducido por la demandada Sociedad Comercial XRC, se sustenta, en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haberse pronunciado la sentencia con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 numeral cuarto del mismo cuerpo legal, por cuanto, según indica, no se examinó toda la prueba, lo que se evidencia a contar del considerando Trigésimo sexto. Señala, que la causal invocada, se configura al momento de valorarse la prueba del “daño”, por cuanto el sentenciador, omitió un análisis respecto de tres documentos, que corresponden, al Certificado de Inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados (RVM), de la grúa patente GSYJ.34-5, la Copia de la Factura N°464846596 emitida por el fabricante de la grúa Wiggins de 10/10/2020 y, la Copia de la factura número T 51672, emitida por la compañía IMT de diez de octubre de dos mil veinte. Segundo: Que, es de advertir, que las mismas alegaciones, se han vertido en el recurso de apelación, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el inciso penúltimo, del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el ad quem podrá desestimar el recurso de casación si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reclamable solo con la declaración de nulidad, lo que permite al superior entrar al recurso de grado derechamente. Tercero: Que, es así, que de la revisión de los antecedentes, especialmente, considerando que las alegaciones de ambos recursos, son análogas en la forma y el fondo, y que es el propio recurrente quien -en los hechos- da cuenta que el vicio que reclama puede ser enmendado tanto por la vía de la nulidad formal, como por la apelación, es motivo bastante como para dar aplicación a la norma procesal previamente citada y desestimar la casación. B.- EN CUANTO Al RECURSO DE APELACION. Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los Considerandos Trigésimo Séptimo y Trigésimo Octavo; se suprime en el Considerando Trigésimo Noveno las expresiones “y trigésimo séptimo” y en el Considerando Cuadragésimo Tercero, su primer párrafo. Y, se tiene además presente: Cuarto: Que, la demandada, Sociedad Comercial XRC, solicita se revoque la sentencia en alzada, en cuanto acogió a su respecto, la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios, presentada por Distribuidora Divalco, al ordenar que “los demandados deberán pagar, solidariamente, la suma de $130.012.068 a título de lucro cesante y, la cantidad de $121.348.415 a título de daño emergente”; lo anterior, por cuanto expresa, no haberse acreditado el daño demandado o bien solicita rebajar el monto de indemnización al daño realmente probado. En cuanto al daño emergente, señala, que, el

Fallo

fallo es erróneo y debe ser revocado, debido a que el sentenciador otorgó un valor probatorio diferente al establecido por el legislador, a diversos instrumentos privados, acompañados por la demandante, lo que provocó que tuviera por acreditado el perjuicio, pese a que no se produjo prueba suficiente. Al efecto, alude al valor probatorio de los instrumentos privados, en el caso, se remite, concretamente, al Informe de Liquidación del Siniestro, señalando, que, al emanar de un tercero ajeno al juicio, sin que se haya dado fe de su contenido, debe restársele valor, de conformidad al artículo 1702 del Código Civil, en tanto, sólo podrían ser calificados de tales, respecto de las partes que lo otorgaron, más no, frente a un tercero, como es su caso. Añade, que dicho Informe, fue la única prueba, ya que otros medios de prueba no hacen referencia al valor pecuniario, asimismo, que el Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, emitido por el Registro Civil e Identificación, demuestra un anterior propietario, el Banco Bice, lo que significa, que la grúa no fue importada por la demandante y, por último, que, ésta, acompañó documentos simulando ser facturas de compra del equipo, en idioma extranjero; concluyendo, que también se tratan de documentos privados a los que se les debe restar valor probatorio. En cuanto al lucro cesante, realiza iguales alegaciones, señalando que el quantum indemnizatorio, fue determinado en base a las facturas acompañadas

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diez de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: En causa Rol C-12579-2020, del 11° Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Distribuidora Divalco S.A. con Joyglobal (Chile) S.A.”, en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, por sentencia definitiva, de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintidós, complementada con fecha veintiséis del mismo mes y año, s

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