FERNÁNDEZ/SOCIEDAD CONCESIONARIA NUEVO PUDAHUEL
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT M-758-2024, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Fernández con Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel”, por sentencia de diez de julio de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda, condenando a la empresa al pago del recargo del 30 % sobre la indemnización por años de servicio, más reajustes, intereses y costas. En contra de este fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en cuatro causales, una en subsidio de la otra. La primera, aquella de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, en relación con el numeral 4° del artículo 459 del mismo código; a continuación, el motivo contenido en la letra b) y luego el de la letra c), ambos del citado artículo 478; finalmente, acusa la configuración de infracción de ley del artículo 477, en particular la conculcación del artículo 161 inciso 1°, todos del Código del Trabajo, y del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que según se dijo, el primer motivo de nulidad que alega la demandada es el previsto en el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, atendido que en el considerando sexto de la sentencia se determinó que se había acreditado a través de la prueba testimonial que existió una reestructuración al interior de la empresa, a pesar de lo cual el tribunal concluyó que ello era insuficiente para justificar el despido, porque las labores que desempeñaba la trabajadora se siguieron realizando, en tanto su parte no habría demostrado lo contrario, lo que no es efectivo -dice- desde que incorporó documentos que demuestran que la anotada reestructuración conllevó una reducción en los requerimientos de la compañía respecto de los servicios de los “Coordinadores de Servicio al Cliente”, que no fue examinada por el juez, tanto que ni siquiera fue mencionada en la sentencia, pues con error reiteró dos veces la prueba de la demandante. Así, aparejó al proceso dos organigramas de la gerencia de operaciones de los años 2023 y 2024, que fueron reconocidos por los testigos y que demostraban que en el año 2024 se redujo abruptamente la cantidad de trabajadores que prestaban servicios en el cargo de “Coordinador de Servicio al Cliente”, probando con ello que, si bien las funciones de la actora se siguieron desarrollando, lo fueron con un menor número de trabajadores. 2°.- Que la viabilidad de la causal principal colisiona con la naturaleza del procedimiento incoado en autos y la previsión que al respecto impone el propio legislador. En efecto, la acción que dedujo el actor ha sido tramitada conforme al procedimiento monitorio, respecto del cual el artículo 501 del Estatuto Laboral, expresa en sus incisos 3° y 4° lo siguiente “El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, siempre que se trate de causas de interés colectivo o causas que presenten mayor complejidad, el juez podrá, mediante resolución fundada, dictar la sentencia respectiva hasta en un plazo de tres días de terminada la audiencia, la que deberá notificarse en la forma prevista en el inciso primero del artículo 457”. 3°.- Que como resulta evidente, la regla especial del artículo 459, que se contiene en el artículo 501 y que habilita para prescindir, entre otra, de la exigencia del numeral 4° de la primera norma citada [El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación] se encuentra supeditada a los casos que la propia norma indica, de manera que no puede aquella incurrir en las causales de nulidad que se denuncian, sí por disposición legislativa el
Fallo
fallo no debe cumplir el requisito que se echa en falta. En consecuencia, si la sentencia que se pronuncia en este tipo de procedimiento -monitorio- puede prescindir por disponerlo en este sentido el legislador, del razonamiento referido a la ponderación de la prueba, mal se podría sustentar un recurso de nulidad basado en la omisión de una exigencia que no es tal, lo que impone por esa única razón el rechazo de este primer acápite del recurso. 4°.- Que, en subsidio, la empresa ha esgrimido la causal de la letra b) del mencionado artículo 478, pues entiende que la sentencia vulneró las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, argumentando que acreditó en juicio la existencia de una reestructuración, en virtud de la cual, se redujo el número de trabajadores que se desempeñan en el cargo de “Coordinador de Servicio al Cliente”; a pesar de ello, el tribunal concluyó que el despido de la actora no se ajustó a derecho exclusivamente porque aún existían trabajadores que desempeñaban esa función, prescindiendo de la circunstancia de que el número de empleados requeridos para esa labor era menor, tal como se acreditó con los organigramas de la gerencia de operaciones. En ese contexto, el hecho de que la empresa aún cuenta con trabajadores que se desempeñan como “Operadores de Servicio al Cliente” no implica que la cantidad que requiere para este servicio deba ser la misma, de manera que aquella premisa no es razón suficiente para la última, por lo cual se trata de
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Santiago, diez de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RIT M-758-2024, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Fernández con Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel”, por sentencia de diez de julio de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda, condenando a la empresa al pago del recargo del 30 % sobre la indemnización por años de servi
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