TAPIA FARIA ROSA / ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, quien deduce recurso de protección en favor de Rosa Alemania Tapia Faria, de nacionalidad venezolana, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por el acto que califica como ilegal y arbitrario, consistente en haber detenido la solicitud de retiro de fondos previsionales de la actora conforme lo previsto en la ley N°18.156, comunicado el 6 de octubre de 2025, exigiendo requisitos no establecidos en la ley, esgrimiendo como razón la falta de apostilla del documento de afiliación del país de origen de la recurrente, lo que a su juicio vulnera las garantías de los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se ordene a la recurrida reconocer como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho. Expone que, la recurrente solicitó ante AFP PROVIDA la devolución de fondos previsionales conforme a la Ley N°18.156, pero fue rechazada su el 6 de octubre de 2025 argumentando la falta de apostilla en el documento de afiliación venezolana, pese a que la recurrente cumplía con todos los requisitos establecidos en los artículos 1° y 7° de la citada ley, aplicando así una interpretación excesivamente formalista que contradice la finalidad de la norma. Señala que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 7° de la Ley N° 18.156 la Ley N°18.156 permite a trabajadores extranjeros solicitar la devolución de sus fondos previsionales cuando estén afiliados a un régimen de seguridad social en su país que otorgue prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y hayan expresado su voluntad de mantener dicha afiliación. Al respecto, sostiene haber cumplido íntegramente estos requisitos, aportando una constancia electrónica verificable del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero enfrenta una interpretación formalista de la AFP que
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, por la presente vía cautelar, se impugna el rechazo de la solicitud realizada por la recurrente, de nacionalidad venezolana, por la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., a través de la cual pretendía la devolución de sus fondos previsionales conforme a lo dispuesto en la Ley N°18.156. Tercero: Que, la recurrida sostiene que el recurso de protección es improcedente y que su actuación no ha sido ilegal ni arbitraria, sino que ha dado cumplimiento a sus obligaciones conforme al artículo 1° letra a) de la Ley N° 18.156 y la normativa e instrucciones de la Superintendencia de Pensiones, rechazando la solicitud por no haberse acompañado el certificado de afiliación al régimen previsional extranjero debidamente legalizado y/o apostillado. Precisa que la recurrente no adjuntó el documento legalmente exigido -Certificado de afiliación al IVSS-, sino únicamente la "Constancia Electrónica de Cotizaciones", la que solo acredita semanas cotizadas sin demostrar afiliación ni prestaciones de seguridad social requeridas por ley y que, por lo demás, se encontraba vencida. Cuarto: Que, para resolver la presente acción de protección, es necesario tener presente que el artículo 1° de la Ley N°18.156 establece la exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican y deroga la Ley N°9.705, regulando las siguientes condiciones que deben reunirse para acogerse a este beneficio: “a).- Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte; y b).- Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida”. A su turno, el artículo 7º de la citada Ley, señala que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1º de esta Ley”. Por otra parte, el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, en el Libro II, Título XI, sobre Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten, indica de forma textual lo siguiente: “b) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue pres
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Rosa Alemania Tapia Faria, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A. Regístrese, notifíquese y archívense los antecedentes en su oportunidad. N°Protección-6542-2025.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, diez de noviembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, quien deduce recurso de protección en favor de Rosa Alemania Tapia Faria, de nacionalidad venezolana, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por el acto que califica como ilegal y arbitrario, consistente en haber detenido la
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