SÁEZ/MINISTERIO DEL INTERIOR-SUBSECRETERÍA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece María Isabel Sáez Villa, en representación oficiosa de EDWARD CALDERA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, interponiendo en su favor acción de protección constitucional en contra de la Resolución exenta número 13829 del 15 de abril de 2025, la que habría sido notificada al correo electrónico del protegido el 20 de abril del mismo año, por considerar que ha sido arbitraria e ilegal, vulnerando la garantía que le asiste conforme a lo dispuesto en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República. Dicho acto administrativo habría rechazado su solicitud de regularización migratoria por
Fundamentos
motivos humanitarios. Sostiene, en abono de sus tesis, que ingresó a territorio nacional en agosto de 2021 (no señala ni día, ni modalidad de ingreso) y presentó una solicitud de regularización extraordinaria el 28 de junio de 2023 al Servicio Nacional de Migraciones, fundada en los numerales 8 y 9 del artículo 155 de la Ley 21.235. Después de una prolongada tramitación, los antecedentes habrían sido remitidos a la Subsecretaría de Interior, ente público que, según sostiene, sin hacer un análisis real decidió rechazar lo pedido, a pesar de los motivos que se hicieran valer en su oportunidad. Señala lo contradictorios que han sido los planteamientos de la autoridad, en que reconocen por una parte la grave crisis humanitaria por la que atraviesa Venezuela, mientras que por la otra mantiene una actitud negacionista al no reconocer la situación particular que le aqueja. Continuando con su exposición, acepta que el actor ingresó por paso no habilitado. Indica que ha habido un proceder contradictorio de la administración, en especial por cuanto no ha dado aplicación real a la facultad del artículo 155 de la Ley 21.235. Señala que no se han dispuesto las partidas presupuestarias para procesos de regularización de conformidad a la norma del numeral 8 del artículo 155 de la mencionada Ley. Ahonda en la falta de motivación de la autoridad para no ejercer procesos generales de regularización e incluso alude a una vulneración a la garantía del artículo 19 número 16 de la Constitución, al no permitirse a los inmigrantes en situación irregular acceder a trabajos formales remunerados. Señala que el actuar de la autoridad es ilegal, pues vulnera los artículos 3 inciso segundo, 5 y 8 de la Ley de procedimientos administrativos, además de arbitraria, por fallar en el deber de fundamentación. Cabe hacer presente que al momento de exponer sobre la procedencia de este recurso, se hace referencia a la acción de protección constitucional ejercida en causa Rol 5915-2025 de esta Corte por la misma actora. Evacuando informe, la Subsecretaría de Interior solicita el rechazo de la acción cautelar intentada. Primero, señala que es deber del Estado propender a una migración regular y ordenada, conforme al artículo 24 de la Ley 21.235. Explica que, conforme a la normativa actual, existen procesos de regularización generales y particulares. En la actualidad, no se están llevando a cabo la primera clase de procesos, que se encuentran contemplados en el artículo 155 número 8 de la Ley 21.235, siendo una facultad extraordinaria y que se ejerce bajo el principio antes mencionado. Por lo anterior, sólo se llevan a cabo regularizaciones particulares, conforme a la normativa del artículo 155 número 9 de la citada Ley. Señala la improcedencia del recurso, por cuanto no es apto para crear derechos, ni amparar meras expectativas. Asimismo, la materia tratada contempla un régimen recursivo propio, que por una parte establece los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico
Fallo
fallo se encuentra firme y ejecutoriado; 3.- El acto impugnado en este recurso es la Resolución Exenta 13829 del 15 de abril de 2025, dictada por la Subsecretaría del Interior, que denegó la solicitud de regularización migratoria extraordinaria al ciudadano venezolano EDWARD CALDERA GARCÍA, la que fue se funda en que, respecto de la petición de aplicar la facultad del artículo 155 número 8 de la Ley 21.235, esta se refiere a procesos de carácter general, no habiendo ninguno actualmente en curso. Respecto de aplicar la del numeral 9 del mismo artículo citado, la rechaza, pues sostiene que se trata de un régimen de excepción reservado a casos muy calificados y en el caso sub judice, pudiendo hacer ingreso por vías regulares, el peticionario decidió ingresar por paso no habilitado, sin que exista justificación suficiente al respecto. Tercero: Que, en primer lugar, se debe despejar la alegación acerca del proceso de regulación extraordinaria de carácter general, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 número 8 de la Ley 21.235. En ese sentido, es la propia actora quien ha reconocido que en los presupuestos nacionales de los años 2024 y 2025, aprobados por Ley especial, no se encuentra la glosa respectiva que permita financiar un proceso como el solicitado. En ese entendido, opera el principio de juridicidad, en cuanto los órganos del Estado sólo pueden actuar en la forma prescrita en la Constitución y las leyes dictadas conforme a ella. No estando la partida presupuesta
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C.A. de Santiago Santiago, diez de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece María Isabel Sáez Villa, en representación oficiosa de EDWARD CALDERA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, interponiendo en su favor acción de protección constitucional en contra de la Resolución exenta número 13829 del 15 de abril de 2025, la que habría sido notificada al correo electrónico del protegido el 20
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