CARVAJAL/SERVICIO DE SALUD ACONCAGUA.- ACUMULA CAUSA ROL N° 3190-2023-D-.
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: De la sentencia invalidada, se reproducen todos sus
Fundamentos
considerandos con excepción del motivo décimo noveno que se elimina. CONSIDERANDO: Primero: Que, tratándose de una demanda en la que se hace valer una acción de responsabilidad extracontractual, se ha establecido correctamente en el proceso, mediante los medios de prueba legal, la concurrencia de todos sus elementos, es decir, una conducta u omisión culpable, que ocasione un daño a quien acciona y relación de causalidad entre dicha conducta u omisión y el daño producido; Segundo: Que, el cuestionamiento de la parte demandada y que da origen a la presente sentencia de reemplazo no es otro que la omisión en el pronunciamiento sobre la excepción de hecho y/o culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, quien a juicio de la demandada necesariamente debió asumir los riesgos que, por cierto, a su entender aceptó con su temerario actuar. Tercero: Que, el hecho o la culpa de la víctima puede eximir total o parcialmente de responsabilidad civil si es la causa exclusiva, única y determinante del daño, o si fue un factor concurrente en la producción del mismo. Si la culpa de la víctima es exclusiva, el demandado podría ser exonerado de toda responsabilidad, ya que se rompe el nexo de causalidad entre su acción y el perjuicio. Si la culpa es concurrente (concausa), la indemnización se reducirá proporcionalmente a la contribución de cada parte en la causación del daño. Cuarto: Que, precisado lo anterior, cabe señalar que con la prueba reseñada de manera pormenorizada en el fundamento décimo séptimo y décimo octavo, que se ha dado por reproducido, apreciada legalmente, ha quedado acreditado que el hecho dañoso, fue producto de una falta de servicio de parte del Hospital Psiquiátrico Pillipe Pinel, dependiente del Servicio de Salud Aconcagua, al no adoptar oportunamente las medidas necesarias para el resguardo y seguridad del paciente Leonel del Tránsito Carvajal Collao, máxime la condición de éste, lo que en definitiva se tradujo en su conducta que finalmente lo hizo terminar con su vida. Quinto: Que, amén de lo ya referido el sólo diagnóstico del paciente Leonel del Tránsito Carvajal Collao, esquizofrenia crónica y desorden obsesivo compulsivo, no llevan sino a determinar que no pudo exigírsele una conducta distinta. Debía ser el recinto hospitalario quien contara con una adecuada infraestructura y protocolos efectivos sobre vigilancia y prevención del suicidio, tal como quedo establecido en la sentencia. Era del todo previsible que en las condiciones del paciente Carvajal Collao, constituía un riego inminente y cierto para su salud: barrotes en las ventanas hacia el interior, puerta de dormitorio sin mirillas y la ausencia de monitoreo constante, ya sea por parte del personal o de cámaras de vigilancia, medidas que tal como fluye de la sentencia fueron adoptadas con posterioridad. Sexto: Que, fundamental resulta para descartar la eximente de responsabilidad alegada por la demandada la auditoría médica debidamente incorporada a la causa, la que
Fallo
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 144, 159, 160, 170, 254, 342, 346, 358, 384, 385, 399, 403, 408 y 786 del Código de Procedimiento Civil; Constitución Política del Estado; Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; Ley N°19.966; Decreto N°570 del Ministerio de Salud; artículos 1698, 2284 y 2329 del Código Civil; se declara: I.- Que, HA LUGAR a la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, deducida por la parte demandante el 7 de marzo de 2018 y en consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, Servicio de Salud Aconcagua, al pago por concepto de indemnización por daño moral, a la suma de $30.000.000.-, (treinta millones de pesos) para cada uno de los hermanos del fallecido, esto es, Eduardo Enrique Carvajal Collao y Guillermina Marianela Carvajal Collao, y $50.000.000.- (cincuenta millones de pesos) para su hija Jeisy Andrea Carvajal Zamora. II.- Que, las sumas ordenadas pagar se reajustarán de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada, percibiendo intereses corrientes para operaciones reajustables a contar de la misma fecha y hasta su pago efectivo. III.- Que, NO SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber tenido motivo plausible parar litigar. Anótese, regístrese, notifíquese legalmente. Redactado por el ministro don Rafael Corvalán Pazols. Se deja constancia que no firma
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I.C.A. de Valparaíso SENTENCIA DE REEMPLAZO Valparaíso, diez de noviembre de dos mil veinticinco. En virtud de lo ordenado en la sentencia que precede y atendido lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: De la sentencia invalidada, se reproducen todos sus considerandos con excepción del motivo décimo noveno que se elim
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