CREDYT SPA/STRABAG SPA - (REASIG, DE DIA MARTES) - (ACUM. I.C. N°19844-2024) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2025
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
DE FALLO
Hechos
VISTOS: Atendiendo que la parte recurrente, exponiendo en estrados, se desistió del recurso de apelación deducido en contra de la resolución de folio 39 del cuaderno de gestión preparatoria, de nueve de junio de dos mil veintitrés, debe tenérsele por desistida de ese recurso y omitirse pronunciamiento a ese respecto. En cuanto al ingreso 19844-2024 VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciados los medios de prueba aportados por las partes, es posible dar por establecidos los siguientes hechos: 1.- La factura electrónica número 286, fue emitida el 16 de agosto de 2022 bajo el rol único tributario 76.874.945-0, que correspondería a ACRÍLICOS EVELYN JULISCA ARISTITZA MERCADO PEÑA Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. En su glosa señala “SERVICIOS MES DE JULIO” y en el total expone que la suma por el servicio asciende a un total de $ 83.375.208 (ochenta y tres millones trescientos setenta y cinco mil doscientos ocho pesos) 2.- El receptor de la factura número 286 corresponde a STRABAG Sociedad por Acciones, rol único tributario 76.236.918-4. Respecto del motivo del pago, se detectó que el monto y la fecha correspondía a una factura completamente distinta, la número 123 del proveedor Marco Vidal Gálvez; 3.-El estado de pago que respaldaba la factura número 286 era falso, conforme fue acreditado mediante prueba pericial rendida en autos, sobre la base del estado de pago correspondiente a la factura número 123 del proveedor Marco Vidal Gálvez. En efecto, se examinó Certificado de Pago de “Strabag”, Proyecto “Alto Maipo Hydroelectrical Project Tunnel Complex Construcción”, Contratista Strabag Spa. Subcontratista ACR Evelyn, número de pago N° 6. El informe señala en sus conclusiones “Por consiguiente las firmas Dubitadas son falsas con adulteración de medios digitales y/o materiales de un documento privado. (sobreposición
Fallo
por tanto, no puede ser alegado el desconocimiento de dicha circunstancia por parte de cesionario. Tercero: Que, en lo que respecta a la presunción de aceptación irrevocable, ésta desaparece desde el momento en que un acto del propio emisor de la factura la deja sin efecto. En ese entendido, se debe recordar que el artículo 47 inciso tercero del Código Civil dispone “Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias”. En este caso, la presunción del artículo 3 de la Ley 19.983 es simplemente legal, por lo que la nota de crédito número 16, sumada al informe pericial y los documentos no objetados de contrario por causa legal, permiten establecer que se ha desvirtuado, razón por la cual se confirmará la sentencia en alzada, como se señalará en lo resolutivo. Por estas consideraciones y en virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales citadas, se declara: I.- Que se tiene a la recurrente por desistida del recurso de apelación que dedujo respecto de la resolución dictada en cuaderno de gestión preparatoria en causa rol 10.311-2022 del 12° Juzgado Civil de Santiago de fecha nueve de junio de dos mil veintitrés; II.- Que SE CONFIRMA la sentencia apelada, dictada en cuaderno principal en causa rol 10.311-2022 de
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C.A. de Santiago Santiago, diez de noviembre de dos mil veinticinco. En cuanto al ingreso 10489-2023 VISTOS: Atendiendo que la parte recurrente, exponiendo en estrados, se desistió del recurso de apelación deducido en contra de la resolución de folio 39 del cuaderno de gestión preparatoria, de nueve de junio de dos mil veintitrés, debe tenérsele por desistida de ese recurso y omitirse pronunciami
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