TOLEDO/SALGADO
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A Folio 1, comparece CRISTIAN ALEJANDRO SOBARZO SANHUEZA, abogado, domiciliado en calle O’Higgins N°1128, comuna de Yumbel, compareciendo por y a favor de CLAUDIO ANTONIO TOLEDO MUÑOZ, EX Sargento 2° de Carabineros, en situación de retiro temporal, Cédula de Identidad N°10.925.991- 8, domiciliado en Pasaje Icalma N°1448, Traiguén, quien fuera de dotación de la de la 3ª Comisaría Traiguén, dependiente de la Prefectura de Carabineros Malleco N°21, quien interpone recurso de protección en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros, dependiente de la Dirección de Sanidad de Carabineros de Chile, representada legalmente por el Teniente Coronel (S) de Carabineros Sergio Salgado González, en su calidad de Presidente Subrogante de dicho órgano colegiado, Rut.: 11.948.282-8, o quien ostente la titularidad de dicho cargo o los subrogue legalmente, por y con ocasión de los actos ilegales y arbitrarios emanados por parte de los referidos órganos técnico de salud individualizados en autos en el ejercicio de sus cargos, lo que se materializó en el primer acto correspondiente a la Resolución Exenta ® N° 3198, de fecha 26.08.2024, segundo acto, Resolución Exenta ® N°1643, de fecha 09.06.2025, ambas de la Comisión Médica Central de Carabineros, la primera que declaró IMPOSIBILIDAD FISICA Y PROPONE SU RETIRO TEMPORAL, y la segunda que mantiene a firme dicha proposición; y, en contra de la Resolución Exenta RA N°124303/4/2025 de la Prefectura Malleco N°21, que concede el Retiro Temporal de las Filas de la Institución del recurrente, actos que han privado el libre ejercicio de los derechos fundamentales del recurrente individualizado, lo que se encuentran garantizado en el artículo 19° de la Constitución Política de la República de Chile, en específico: 1.1. Los del numeral 1°, que garantiza “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”. 1.2. Los del numeral 2°, que garantiza “La igualdad ante la ley”. 1.3. Los del numeral 3°, “derecho a defe
Fundamentos
fundamentos específicos y completos de la decisión, SE HA INCURRIDO EN UNA ILEGALIDAD Y SE HA EFECTUADO UNA DIFERENCIA ARBITRARIA QUE LO PERJUDICA EN RELACIÓN CON OTRAS PERSONAS QUE, AFECTADAS POR UN ACTO ADMINISTRATIVO, HAN TOMADO DEBIDO CONOCIMIENTO DE SUS FUNDAMENTOS QUEDANDO EN CONDICIONES REALES DE PODER IMPUGNARLO, vulnerándose con ello la garantía fundamental de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, lo que significa que la resolución impugnada está desprovista de motivos, debiendo concluirse que el ejercicio de la facultad discrecional se tornó arbitraria. 5. Que, el artículo 64° inciso primero de la Ley Nº 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, establece: "A la Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él." 6. Que, como puede apreciarse, la legislación dota a la autoridad de una facultad de tipo discrecional cuyo ejercicio lo autoriza para calificar la capacidad física del personal de la institución de Carabineros de Chile a fin de determinar la permanencia en el servicio. Sin embargo, como discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad, se debe concluir que su ejercicio por parte de la autoridad, esto es, de la Comisión Médica Central de Carabineros, se encuentra sometido a exigencias, parámetros y límites. 7. De tal suerte entonces, que el acto que por este acto se recurre de reposición debe necesariamente ser motivada para cumplir con la normativa de orden administrativa que le es aplicable para no ser tachado de arbitraria, injusta, parcial y serán precisamente los fundamentos que en ella se consignan los que legitiman la decisión. 8. Que, el contenido esencial del derecho a la no discriminación del trabajador, se contiene en la igualdad entre las personas y es uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; como todas las personas son iguales, consecuentemente no se puede establecer ni permitir distinciones entre sus derechos. El principio de no discriminación es una consecuencia de la igualdad de las personas, pero al tratarse de conceptos distintos no quiere decir que no se pueda discriminar entre iguales. Lo que se prohíbe es la discriminación arbitraria, esto es, aquella que no sea razonable. Se ha asentado el criterio que un trato diferenciado no viola el derecho a la igualdad si está basado en criterios razonables y objetivos. 9. Que, íntimamente ligado con el principio y derecho de no discriminación se encuentra la obligación de la autoridad de siempre a fundar sus resoluciones y decisiones. 10. Así, la autoridad administrativa se encuentra obligada a fundamentar sus resoluciones en virtud del artículo 8º de la Constitución, del artículo 13, inciso 2º, de la Ley Nº 18.575 (Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Est
Fallo
SE RESUELVE: A) DECLÁRESE la IMPOSIBILIDAD FISICA del actual Cabo 1° TOLEDO MUÑOZ CLAUDIO ANTONIO (Carpeta de Antecedentes R.U.T. N°10.925.991-8, de dotación de la 3ª Comisaría Traiguen, dependiente de la Prefectura de Carabineros Malleco, por padecer de “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO (NO LABORAL)”; “TRASTORNO DE ANSIEDAD PROLONGADO”; “TRASTORNO POR USO Y ABUSO DE HIPNÓTICOS”; “TRASTORNO DE ALIMENTACION”; “PERSONALIDAD VULNERABLE”, patologías de origen común, psiquiátrica (s), de pronóstico curable y no invalidante (s) que lo imposibilita (n) temporalmente para desempeñarse en Carabineros de Chile”. B) PROPÓNESE el retiro temporal de dicho servidor de Carabineros de Chile, por sufrir patología curable y que lo imposibilita temporalmente para permanecer en sus filas, siendo indeterminada su recuperabilidad para el servicio, atendido su actual estado de salud”. En la instancia de notificación, el recurrente se manifestó NO conforme con lo resuelto por el referido Órgano Técnico Central, presentando en tiempo y forma el respectivo recurso de reposición contemplado en el artículo 59° de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en contra de la decisión del Órgano Colegiado para su revocación que se entendió contrario a derecho. En paralelo nuevamente fue notificado de la Resolución Exenta RA N°124303/4/2025 de la Prefectura Malleco N°21, que en su tenor literal de su parte pe
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C.A. de Temuco Temuco, diez de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: A Folio 1, comparece CRISTIAN ALEJANDRO SOBARZO SANHUEZA, abogado, domiciliado en calle O’Higgins N°1128, comuna de Yumbel, compareciendo por y a favor de CLAUDIO ANTONIO TOLEDO MUÑOZ, EX Sargento 2° de Carabineros, en situación de retiro temporal, Cédula de Identidad N°10.925.991- 8, domiciliado en Pasaje Icalma N°1448, Tra
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