DÍAZ/MUNICIPALIDAD DE NIQUEN
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2025
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que en esta causa RIT: O-85-2023, RUC: 23- 4-0524363-6, por sentencia de treinta de abril de dos mil veinticinco, dictada por doña Claudia Andrea Vergara Pérez, Jueza titular del Juzgado de Letras de San Carlos, se resolvió: “I.- Que la demandada incurrió en la causal de terminación del contrato de trabajo establecida en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 171 del Código del Trabajo. En consecuencia, deberá pagar las siguientes prestaciones: a) Indemnización por falta de aviso previo, por la suma ascendente a $1.171.598.- b) Indemnización por años de servicio por la suma de $11.715.980.- c) Recargo artículo 171 del Código del Trabajo por la suma de $5.857.990.- d) Cotizaciones previsionales de AFP CAPITAL, Fonasa, AFC, de manera íntegra durante la relación laboral. II.- Que el despido de que es objeto la demandante es nulo por no haberse enterado la totalidad de las cotizaciones de seguridad social durante todo el periodo trabajado. III.- Que la demandada deberá pagar las remuneraciones, prestaciones y cotizaciones de seguridad social durante el periodo que medie entre la fecha del auto despido, 21 de AGOSTO de 2023 y su convalidación, en razón de una remuneración mensual ascendente a $1.171.598.- IV.- Ofíciese a AFP Capital, Fonasa y AFC, para que procedan a liquidación y cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas, de conformidad al artículo 461 del Código del Trabajo. V.- Ofíciese al Ministerio Público de acuerdo lo previsto en Ley 17.322.- VI.- Las sumas indicadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo respectivamente. VII.- Que, se condena en costas a la demandada, las que se regulan en la suma de $1.000.000”.- En contra de dicha sentencia, la parte demandada, ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NIQUÉN, representada por su abogado don Diego Fernando Letelier Betanzo, interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal establecida en el artículo 478 le
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado don Diego Fernando Letelier Betanzo, en representación de la demandada Ilustre Municipalidad de Ñiquén, invoca la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Manifiesta el letrado que el
Fallo
fallo no fue resultado de la sana crítica, por cuanto en la apreciación de los medios de convicción razona omitiendo dar la debida ponderación a la prueba ofertada por su parte, prescindiendo del análisis de la prueba documental y confesional incorporada, que estima fue resumida de manera deficiente. Sostiene además que el tribunal de base interpretó erróneamente la prueba confesional del representante de la demandada, señor Alexis Merino Olave, quien habría indicado que el problema de pago con las cuotas del convenio COOPEUCH se encontraría solucionado. Expresa que lo anterior concuerda con la prueba documental incorporada, en específico el Decreto N°7167/2023 que aprueba una Transacción Extrajudicial y Acuerdo de Pago con dicha cooperativa, acto por el cual el DAEM se obligó a pagar la deuda reconocida. Indica el recurrente que la propia actora, en su confesional, reconoció que no podía cancelar la deuda directamente, ya que quien estaba legitimado era el DAEM. Argumenta que esta prueba documental no fue objetada por la contraparte y acreditaba que el problema denunciado estaba solucionado. Argumenta el abogado que, peor aún, el sentenciador en su considerando DECIMO TERCERO declara la existencia de "cronogramas de pago del crédito de la actora sin pago", en circunstancias que, a su juicio, no existe antecedente probatorio alguno que permita concluir que dicho cronograma de pagos hubiera sido incumplido por su representada. Asimismo, sostiene que, de un cotejo entre el
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Chillán, diez de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Que en esta causa RIT: O-85-2023, RUC: 23- 4-0524363-6, por sentencia de treinta de abril de dos mil veinticinco, dictada por doña Claudia Andrea Vergara Pérez, Jueza titular del Juzgado de Letras de San Carlos, se resolvió: “I.- Que la demandada incurrió en la causal de terminación del contrato de trabajo establecida en el artículo 160 nú
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