UNIVERSIDAD SAN SEBASTIÁN CON INMOBILIARIA B3 LTDA. - (CASACION Y APELACION) - (REASIGNADA DE MIERC. SALA 13)
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos arbitrales Rol N° 3886-2019 seguidos ante la Juez Árbitro Mixto, doña Paulina Veloso Valenzuela, sobre demanda declarativa de existencia de joint venture y de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, corresponde conocer del recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado en contra de aquella parte del laudo de 2 de noviembre de 2022 (la sentencia recurrida), respecto de lo decidido en el resolutivo I y en el numeral (I) del resolutivo V de la misma, fundado en la causal prevista en el 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda su recurso de casación, en la forma en la causal consagrada en el Nº1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia por tribunal incompetente, en lo que respecta a lo resuelto en el numeral (I) del resolutivo V de la sentencia recurrida. Destaca que el recurso de nulidad por la causal invocada es del todo procedente, por cuanto tanto la doctrina como la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia han dejado asentado que, respecto de las sentencias dictadas por árbitros mixtos –cuyo es precisamente el caso–, siempre procede el recurso de casación en la forma por las causales de ultra petita e incompetencia, aun cuando en la cláusula compromisoria, en las bases del procedimiento o en otro acto se haya renunciado a ellos. Señala la recurrente que, en estrecha relación con lo antes indicado, y conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el vicio que se denuncia en el recurso es el de haber sido dictada la sentencia recurrida, en lo que respecta a lo resuelto en el numeral (I) del resolutivo V de la misma, por tribunal incompetente, causal prevista expresamente por el número 1° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Indica que el recurso fue debidamente preparado en los términos del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el vicio de incompetencia fue alegado por su parte en todas las oportunidades del proceso arbitral de la instancia, materializándose este, finalmente al momento mismo de la sentencia definitiva, pues solo en ese momento se rechazó la excepción de incompetencia opuesta, y se pronunció la sentencia respecto de materias para las cuales carece de jurisdicción y competencia. Relata los antecedentes de la causa, indicando que, con fecha 13 de agosto de 2019 Universidad San Sebastián (en adelante, “USS” o la “Universidad”) solicitó al Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago la designación de un juez árbitro con el fin de someter a su decisión las controversias surgidas con Inmobiliaria B3 producto de la ejecución del denominado “Memorándum de Entendimiento” de 22 de noviembre de 2017 (en adelante, el “Memorándum” o “MOU”). Dicho organismo designó como árbitro mixto para que conociera del asunto a doña Paulina Veloso Valenzuela, quien aceptó el cargo y juró desempeñarlo fielmente el 12 de septiembre de 2019. Indica que la Universidad interpuso demanda en autos arbitrales, ante lo cual la recurrente (en su calidad de demandada) opuso la excepción dilatoria de incompetencia consagrada en el artículo 303 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, fundada en el hecho de que la cláusula arbitral contenida en el Memorándum de Entendimiento, por su tenor y contexto, sólo puede referirse a las materias que digan relación con el mismo, no siendo posible extenderla a otros contratos que regulan expresamente cuál es el tribunal c
Fallo
fallo impugnado ha sido dictado por un tribunal incompetente en lo que se refiere a la declaración del numeral (I) del resolutivo V de éste, aduciendo que el tribunal arbitral de instancia carece de competencia para pronunciarse respecto de la relación causal que existe entre el Memorándum y la Promesa de Compraventa, pues la causa de este último contrato es una materia que las partes de este contrato de Promesa (una de las cuales no es parte en el presente juicio) sometieron expresamente al conocimiento de la justicia ordinaria, estando vedado para un tribunal arbitral cuya jurisdicción y competencia emana de un acto celebrado entre otras, inmiscuirse en la decisión de tales tópicos. Dice que, en lo que atañe al presente recurso de casación, la Sentencia Recurrida decido, en sus resolutivos I y V, respectivamente rechazó la excepción de incompetencia y declaró – en lo pertinente a este recurso - que el MOU es un contrato preparatorio con características de Joint Venture declarando a su turno que el Contrato de promesa de compraventa del terreno en el cual se desarrollaría el Proyecto del MOU, son actos y/o contratos subordinados, conexos o dependientes del Memorándum de Entendimiento. Señala que lo anterior está en línea con el petitorio de la demanda arbitral, que solicitó que el tribunal declarara que el “(i) el Contrato de promesa de compraventa del terreno en el cual se desarrollaría el Proyecto del MOU; (ii) el Contrato de compraventa del terreno en el cual se desarroll
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diez de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos arbitrales Rol N° 3886-2019 seguidos ante la Juez Árbitro Mixto, doña Paulina Veloso Valenzuela, sobre demanda declarativa de existencia de joint venture y de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, corresponde conocer del recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado en
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