JUZGADO DE GARANTIA DE SAN BERNARDO

MP C/ FERNANDO ANDRÉS ESPINA CAMPOS

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos y oídos los intervinientes: Que, atendidas las razones médicas invocadas en estrados y que se patentizan de los antecedentes allegados a la causa, únicamente por razones humanitarias, se estimará que las necesidades de cautela de la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, respecto a este imputado se satisfacen con la medida cautelar que se dispondrá. Por estas consideraciones y atendido lo establecido en los artículos 140 a 155 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada de siete de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por Juzgado de Garantía de San Bernardo, mediante la cual se sustituyó la prisión preventiva por las cautelares contenidas en las letras a) y d) del artículo 155 del Código Procesal Penal, con declaración de que el arresto domiciliario que se impone al imputado Fernando Andrés Espina Campos, lo es en el carácter de total. Comuníquese vía interconexión. N° 3719-2025 Penal

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo establecido en los artículos 140 a 155 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada de siete de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por Juzgado de Garantía de San Bernardo, mediante la cual se sustituyó la prisión preventiva por las cautelares contenidas en las letras a) y d) del artículo 155 del Código Procesal Penal, con declaración de que el arresto domiciliario que se impone al imputado Fernando Andrés Espina Campos, lo es en el carácter de total. Comuníquese vía interconexión. N° 3719-2025 Penal

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San Miguel, ocho de noviembre de dos mil veinticinco Sala: Tercera Sala Rol: 3719-2025 Penal RIT: 4380-2025 JUZGADO DE GARANTÍA DE SAN BERNARDO Relator: Marcela Labra Todorovich Casatulado: MP.C/ FERNANDO ANDRÉS ESPINA CAMPOS Tipo de recurso: apelación cautelar personal Escritos resueltos en audiencia: 1. San Miguel, ocho de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos y oídos los intervinientes: Qu

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