SIN INFORMACION

AGUAS DEL ALTIPLANO S.A./I. MUNICIPALIDAD DE ARICA

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, interpuso reclamo de ilegalidad la abogada Macarena Canales Aguirre, en representación de aguas del altiplano S.A., en adelante AA, conforme al artículo 151 d) de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en adelante LOCM, en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica, en adelante IMA, representada por el alcalde (S) don Christian Díaz Ramírez, en virtud de las facultades contempladas en el artículo 12° en relación al literal i) del artículo 63° de la LOCM, respecto del Decreto Alcaldicio N°10136/2024 de 07 de octubre de 2024 que ordena a AA el pago de derechos municipales ascendentes a $1.253.373, por rotura del pavimentos al ejecutar obras realizadas en bien nacional de uso público, en la calle Pedro de Valdivia, entre la calle Diego Portales y Pasaje Inés de Suarez, comuna de Arica, en una extensión de 95 Mts.², entre el 8 y 10(sic) de julio de 2024, acto administrativo, dice, que resulta contrario a derecho y causa perjuicio a su representada. Como antecedentes, expuso, en síntesis, que AA suministra servicio público de producción y distribución de agua potable, y de recolección y disposición de aguas servidas, en la Primera y Décimo Quinta Región del país; que está regulada en diferentes cuerpos normativos, como los artículos 9° y 9° bis de la Ley General de Servicios Sanitarios, en adelante LGSS, D.F.L. N°382 de 30 de diciembre de 1988, que faculta expresamente a las concesionarias a usar bienes nacionales de uso público (BNUP) con el objeto de instalar, desplegar y operar sus redes, sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en adelante la Superintendencia. Refirió, que los derechos municipales cobrados dicen relación con los trabajos de emergencia que AA debió ejecutar en el mes de julio de 2024, en la calle Pedro de Valdivia entre Diego Portales y el Pasaje Inés de Suarez, los que comprendieron la rápida intervención de la infraestructura hidráulica soterrada y rep

Fundamentos

considerando 12°, el Decreto se funda en el inciso 1° del artículo 75 bis de la Ley N°8.946, sobre pavimentación comunal, que dispone: “Artículo 75 bis. La facultad de utilizar gratuitamente bienes nacionales de uso público para construir o instalar las infraestructuras necesarias para producir y/o distribuir servicios de utilidad pública por parte de empresas concesionarias, no se extiende a las obras de remoción, rotura o reposición de pavimentos.” Sin embargo, tal disposición no permite su aplicación por analogía a situaciones no consideradas expresamente en ella, pues su texto solo permite afirmar y concluir que la IMA está facultada solamente para cobrar derechos en aquellas circunstancias en que la remoción, rotura o reposición de pavimentos, digan relación con trabajos que impliquen el despliegue en BNUP de nueva infraestructura en un lugar en que no exista red o instalaciones sanitarias, que no es el caso, porque la infraestructura se encuentra emplazada en el lugar hace décadas, por lo que el cobro pretendido por el municipio carece de fundamento y asidero legal, pues tratándose la disposición citada de una norma de Derecho Público, su interpretación es restrictiva, razón por la cual, el acto recurrido adolece de vicios de ilegalidad, ya que los trabajos ejecutados por su representada se encuentran exentos del pago de derechos, pues ellos tuvieron por objeto la reparación de las instalaciones e infraestructura sanitaria de antigua data. Agregó, que el legislador dispuso expresamente en la regulación sectorial, el uso gratuito de los BNUP, sin que se encuentre sujeto o afecto al pago de derechos municipales por tal concepto como pretende la IMA, pues los trabajos que AA realiza en sus redes están destinados a asegurar y garantizar el suministro continuo, oportuno e ininterrumpido de los servicios sanitarios a la comunidad, obras informadas al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Arica y Parinacota, en adelante SERVIU, quien tiene la tuición sobre los pavimentos (aceras y calzadas urbanas), a cuya directora regional AA informó los trabajos mediante la carta GZA N°163 de 24 de junio de 2024, adjuntando la boleta de garantía N°631330 del Banco de Crédito e Inversiones, emitida a la vista 19 de junio de 2024, por la cantidad de 35.963,35 unidades de fomento, UF, destinada la buena ejecución de las obras de rotura y reposición de pavimentos de los trabajos ejecutados para el período julio–diciembre 2024, dentro de las cuales se encontraban las obras relativas a esta reclamación, y pagó al mismo servicio la suma de $19.799.852 mediante transferencia electrónica bancaria a la cuenta corriente que Serviu tiene en el Banco Estado, el 28 de junio de 2024, por el período julio a diciembre de 2024. Pidió acoger el reclamo presentado contra el Decreto Alcaldicio N°10136/2024 de 07 de octubre de 2024, declarar su ilegalidad y dejarlo sin efecto. TERCERO: Que, en su turno, la reclamada solicitó rechazar el reclamo, porque el decreto re

Fallo

por lo expuesto, solo cabe el rechazo del reclamo de autos en atención a las incongruencias entre los argumentos vertidos en sede administrativa y en sede judicial. Señaló a continuación que el marco legal de la actuación del municipio es el artículo 42 de la LRM para imponer cobros por derechos correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no estén fijadas en la ley, se determinarán mediante ordenanzas locales, sosteniendo que tales rubros no constituyen tributos, impuestos o contribuciones, sino prestaciones pecuniarias exigidas al administrado para contribuir a solventar el costo que para la Administración Pública representa la prestación de un servicio que proporciona al erogante o, bien, los gastos en que incurrirá para franquear el uso público de un bien de esa naturaleza cuando el mismo se vea obstaculizado o entorpecido por el disfrute particular de ese bien entregado a un particular por vía de concesión o permiso. Expuso a continuación sobre la diferencia del tratamiento jurídico de los tributos de afectación municipal y de los derechos municipales, de acuerdo con el numeral 20° del artículo 19 de la CPR y los literales e) y h) del artículo 5º de la LOCM, además de lo normado en su artículo 13, señalando que los derechos municipales que el artículo 42 de la LRM autoriza a establecer mediante ordenanzas locales deben estar previstos por una norma de rango legal, por así exigirlo el artículo 122 de la CPR, y al respecto la Ordenanza Municipal N°5/2

Texto Completo (Preview)

Arica, siete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, interpuso reclamo de ilegalidad la abogada Macarena Canales Aguirre, en representación de aguas del altiplano S.A., en adelante AA, conforme al artículo 151 d) de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en adelante LOCM, en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica, en adelante IMA, re

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