SIN INFORMACION

ROGER/SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES

Rol

Fecha

10 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS A folio 1 comparece don JORGE ANDRÉS CORREA FUENTES, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión en favor de ESTIME ROGER, ciudadano de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.597.716-2, domiciliado para estos efectos en Amanecer Nº01180, comuna de Temuco, Región de La Araucanía, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don LUIS THAYER CORREA, cédula de identidad Nº12.627.882-9, con domicilio en San Antonio 580, piso 3, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en virtud de la dictación de la resolución que no acoge a trámite su solicitud de residencia definitiva, de fecha 21 de agosto de 2025. Lo anterior, por impedir dicha acción del principio de igualdad ante la ley, conforme lo consagrado en el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República. En cuanto antecedentes de hecho indica que don Estime Roger, ciudadano haitiano, ingresó a Chile con el propósito de establecerse, trabajar y desarrollar un proyecto de vida en nuestro país. Durante su permanencia, obtuvo sus respectivos permisos de residencia temporal, y en virtud del tiempo transcurrido y el cumplimiento de los requisitos legales, presentó una solicitud de residencia definitiva. El señor Roger ha vivido en Chile desde hace años, ha desarrollado vínculos sociales y laborales estables, y ha demostrado su voluntad de regularizar su situación migratoria. Al momento de presentar su solicitud de residencia definitiva, el recurrente ya había cumplido con más de dos años de residencia temporal, y no contaba con antecedentes penales en Chile ni en su país de origen. Del mismo modo, había ingresado regularmente al territorio nacional y acreditaba medios lícitos de vida, lo que evidencia un arraigo real y efectivo en el país. No obstante lo anterior, con fecha 21 de agosto de 2025, el Servicio Nacional de Migraciones, dictó resolución, mediante la no se acoge a trámite

Fundamentos

fundamentos de derecho necesarios y específicos, para que la motivación del acto sea suficiente, válida y que justifique el contenido de la decisión. El antecedente establecido en la resolución utilizada por el Servicio Nacional de Migraciones para fundar la decisión de no acoger a trámite la solicitud de residencia definitiva carece de contenido específico al caso concreto. Las garantías y derechos constitucionales que resultan afectadas lo son por la acción arbitraria e ilegal por parte del recurrido en no fundamentar la resolución que declara inadmisible la solicitud ya referida. En esta misma línea, es importante destacar que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N.º 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, destacando el artículo 11 y 41, en especial el principio de imparcialidad que dispone: “La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Destaca que el recurrente ha demostrado permanente voluntad de regularizar su situación migratoria en el país, cumpliendo con los requisitos normativos y plazos administrativos establecidos por la autoridad. Se trata de una persona que tiene arraigo en Chile, con una vida hecha en el territorio nacional, y que ha actuado conforme a derecho, mostrando en todo momento una conducta activa, respetuosa y conforme al ordenamiento jurídico. Por todo lo anterior, el acto impugnado constituye una privación arbitraria e ilegal del derecho del recurrente a acceder a un procedimiento administrativo debido, con pleno respeto de las garantías que lo rigen, afectando de paso su legítimo interés en obtener una respuesta razonada de la autoridad frente a una solicitud que puede tener consecuencias relevantes para su estabilidad jurídica, laboral y social en Chile. La decisión incurre en una arbitrariedad manifiesta, al fundarse en antecedentes inexistentes o insuficientes, y aplicar de forma opaca y discrecional el artículo 65 N° 4 del Decreto N° 296. Tal arbitrariedad se agrava por la evidente vulneración al principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, al negar al recurrente un derecho que ha sido reconocido a otros extranjeros en condiciones jurídicas análogas, en razón de que cumple con los requisitos que la normativa establece. La diferencia de trato no responde a un criterio objetivo ni razonable, sino a un uso inconsistente y carente de justificación del poder administrativo. En consecuencia, el acto impugnado no solo es ilegal por faltar a las exigencias formales y sustantivas del ordenamiento jurídico, sino que es arbitrario por su carácter inmotivado, desigual y carente de razonabilidad, lo que afecta directamente derechos fundamentales del recurrente. En consecuencia, se configura una afe

Fallo

Por tanto, al no acreditarse ni describirse hechos constitutivos de infracciones graves, la resolución se presenta como arbitraria y carente de la debida motivación exigida por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, al no describirse hechos, no otorgarse posibilidad de contradicción ni existir una motivación suficiente, la resolución aparece como arbitraria, desproporcionada y contraria a la igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República. En cuanto el acto ilegal y arbitrario por el que se presenta la acción constitucional de protección señala que la resolución dictada el 21 de agosto de 2025, por el Servicio Nacional de Migraciones que no acoge a trámite la solicitud de residencia definitiva del recurrente y la deriva a solicitud de residencia temporal, en razón del supuesto de no cumplir con lo dispuesto en el artículo 65 N° 4 del Decreto N° 296, al “contar con infracciones migratorias graves”, constituye un acto ilegal y arbitrario que perturba y priva su derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. En virtud de los hechos la resolución de la autoridad administrativa fue dictada con una clara infracción al principio de motivación de los actos de la administración al no ser una resolución debidamente fundada. Explica que desde esta óptica, el derecho exige a la Administración una valoración intelectual específica entre los elementos de hecho que dan

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C.A. de Temuco. Temuco, diez de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS A folio 1 comparece don JORGE ANDRÉS CORREA FUENTES, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión en favor de ESTIME ROGER, ciudadano de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.597.716-2, domiciliado para estos efectos en Amanecer Nº01180, comuna de Temuco, Región de La Araucanía, en contra de

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