MAMANI GARCÍA GINNET MARIA CONTRA COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL SEGUNDO SEMESTRE
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña María Isabel Azócar Álvarez, abogada, en representación de la condenada doña Ginnet María Mamani García, RUN N° 12.937.516-7, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de la región de Tarapacá, de fecha 08 de octubre de 2025, la que rechaza su postulación al beneficio. La amparada se encuentra cumpliendo condena privativa de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario (C.C.P.) de Iquique. Señala, en síntesis, que la amparada fue condenada por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes a la pena de 05 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, y por el delito consumado de asociación ilícita para el tráfico de drogas a la pena de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo. Inició su cumplimiento el 06 de enero del año 2018, y cumplió el tiempo mínimo para postular al beneficio con fecha 08 de mayo de 2025. La amparada cumple con el requisito de conducta exigido, esto es, al menos 06 bimestres de MUY BUENA conducta anteriores a su postulación. Cuenta con 4° medio, ha completado el plan de intervención individual y ha participado satisfactoriamente en diversos talleres, incluyendo el curso “Gestionando y formalizando mi emprendimiento”, obteniendo insumos para un emprendimiento de pastelería. Además, goza del beneficio intrapenitenciario de salida dominical y cuenta con una red de apoyo comprometida (hermana y pareja). Alega que el rechazo de la Comisión es ilegal y arbitrario, pues se basa en la incorporación de requisitos no considerados por la normativa vigente, haciendo referencias genéricas al rechazo, no explicitando de que forma consideran que estamos ante un informe desfavorable, cuando el referido está lejos de serlo. Solicita acoger la acción constitucional, revocar la resolución y ordenar la concesión del beneficio de libertad condicional. Evacúa informe la Jueza del Tribunal Oral en lo Penal, Sra. Loreto Jara, Miembro de la Comisión de Lib
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del Segundo Semestre de 2025, el haber rechazado su otorgamiento a la amparada, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo legal, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba que el condenado a una pena privativa de libertad, a quien se le concede, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4 que ella se concederá por resolución de una Comisión que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de Gendarmería de Chile, el que deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo. Luego, la verificación de los requisitos objetivos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional debe encaminarse a lograr la convicción de que el sentenciado demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento del sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del D.L. Nº 321, resultando pertinente considerar esos elementos en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos y subjetivos del interesado resolviendo el otorgamiento del mismo. En consecuencia, este énfasis de convicción permite estimar que la Comisión, para efecto
Fallo
por tanto continuar con el proceso de observación, desde que el informe desfavorable o regular del organismo técnico impide presumir que el interno se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social, incumpliendo por ende, los requisitos enumerados en el artículo 2 del DL 321. Acompaña antecedentes. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del Segundo Semestre de 2025, el haber rechazado su otorgamiento a la amparada, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artí
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Iquique, siete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece doña María Isabel Azócar Álvarez, abogada, en representación de la condenada doña Ginnet María Mamani García, RUN N° 12.937.516-7, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de la región de Tarapacá, de fecha 08 de octubre de 2025, la que rechaza su postulaci
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