SIN INFORMACION

NARANJO/MINISTERIO DEL INTERIOR SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

10 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos A folio 1 comparece la abogada doña JUDITH URZÚA ARRIAZA, quien deduce un recurso de protección en favor de doña MAYISBEL ANDREA NARANJO, R.U.N 26.290.812-7, de nacionalidad venezolana, con domicilio en Torremolinos N°320, Temuco, Región de la Araucanía, y en contra de la Subsecretaría del Interior, representada legalmente por el Subsecretario del Interior don Manuel Zacarías Monsalve Benavides, con domicilio en Palacio de La Moneda, calle Moneda S/N, Santiago de Chile, Región Metropolitana. Explica que la recurrente solicitó carta de nacionalización ante el Servicio Nacional de Migraciones con fecha 26 de mayo de 2023. Su solicitud fue signada con el número 63739414. No obstante, hasta el día de hoy no ha tenido respuesta de parte de la autoridad administrativa, a pesar de las múltiples peticiones de respuesta. De esta forma, la recurrida incurre en una demora al dilatar un procedimiento administrativo que, de conformidad con el artículo 27 de la Ley N°19.880, no debe exceder el plazo de 6 meses, sin que exista fecha estimada para que se dicte la resolución final. Estima que la autoridad ha incurrido en una demora culpable, lo que ha dado nacimiento a este recurso, ya que existe un trato desigual para con ella, dejándola en indefensión sin entregarle una respuesta respecto a su situación migratoria. Agrega que se presentó en favor de la recurrente recurso respecto del Servicio Nacional de Migraciones y de la subsecretaría del Ministerio del Interior, pero sólo se tuvo consideración en la sentencia del primero. Así mismo es que en los informes de cumplimiento emanados en la causa 4791-2024 de esta misma Corte, el SERMIG dio cuenta que los antecedentes al día de hoy se encuentran en la subsercretaría del Ministerio del interior, evidenciando aún más la dilación de un procedimiento que se encuentra a punto de cumplir 3 años. Señala que la urgencia de la presente acción constitucional viene dada por el hecho de la ilegalidad en la que incurre la autoridad migra

Fundamentos

considerando que ya ha transcurrido el plazo para dar respuesta y que la afectada han cumplido con todos los requisitos para ser beneficiarios, configurando así una clara violación a sus garantías constitucionales. En cuanto a la normativa aplicable, cita los artículos 1°, 7°, 8°, 9°, 23, 27 y 40 de la ley 19.880 y 86 (que regula los impedimentos para otorgar carta de nacionalización) y 157 de la ley 21.325 (que establece las funciones del Servicio Nacional de Migraciones) y los artículos 2° y 7° del decreto supremo 5.142 del año 1960. Concluye que de estas disposiciones se desprende que el procedimiento de nacionalización es un verdadero procedimiento administrativo, el cual a falta de norma expresa debe regirse por la regulación que con carácter general regula a todos los procedimientos administrativos, esto es, las disposiciones establecidas en la Ley 19880, ello en concatenación con la Ley 21325 y Decreto Suprema N°5142, estos últimos que regulan la forma, modo y contenido de dichas solicitudes, procedimiento que tal como se expresa en el mentado artículo 7, finaliza con él una resolución fundada que resuelva la petición de beneficio migratorio. Por lo tanto, la subsunción del presente caso en relación con las normas precitadas se traduce en que la recurrente es solicitante de nacionalización, de la cual se desprende que habiendo transcurrido el plazo legal de 6 meses, sin obtener respuesta sobre dichas peticiones, la autoridad recurrida ha otorgado con ello un trato desigual a los peticionantes, el cual carece de justificación legal, puesto que no ha procedido a prórroga dicho plazo legal, provocando un total estado de indefensión e incertidumbre sobre la suerte de dicho procedimiento administrativo. Agrega que la autoridad administrativa debe regir su actuación de conformidad con el principio de legalidad, de tal manera que alejarse de ella se traduce en un acto eventualmente ilegal y arbitrario. En este punto, refiere que siendo el Servicio Nacional de Migración el encargado de la tramitación de dichas solicitudes, desde el momento en el que se encuentra en conocimiento de las solicitudes de los afectados, esto es desde la fecha 25 de agosto de 2022, y no habiendo informado hasta la fecha una resolución terminal, se encuentra en un continua violación del derecho fundamental, al incurrir en un trato desigual ante la ley, lo que provoca un estado de indefensión respecto a su procedimiento administrativo, puesto que carecen de una recurso de rango legal que revierta o inste a la recurrida a dar respuesta oportuna sobre las peticiones formuladas, lo que implica la procedencia en derecho de la presente acción constitucional, para que sea su Ilustrísima Corte de Apelaciones, la que conociendo del presente recurso revierta dicha situación y restablezca el imperio de la Ley. Pide: De acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicito condenar a la Subsecretaría del Interior a: Resolver sin mayor dilación y tramitación la sol

Fallo

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña JUDITH AMELIA URRUTIA ARRIAZA en favor de doña MAYISBEL ANDREA NARANJO, en contra de la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR, debiendo este emitir pronunciamiento dentro del plazo de 90 días desde que esta sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Reinaldo Osorio Ulloa. Rol N° Protección-3449-2025 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco. Temuco, diez de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos A folio 1 comparece la abogada doña JUDITH URZÚA ARRIAZA, quien deduce un recurso de protección en favor de doña MAYISBEL ANDREA NARANJO, R.U.N 26.290.812-7, de nacionalidad venezolana, con domicilio en Torremolinos N°320, Temuco, Región de la Araucanía, y en contra de la Subsecretaría del Interior, representada legalmente po

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica