CEA/CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA REGION LA ARAUCANÍA
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio N°1, comparece Sergio Cea Cienfuegos, abogado, en representación de ANDRÉS CEA HUIDOBRO, arquitecto, deduciendo recurso de protección en contra de la CONTRALORÍA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA, por haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario al haber emitido el dictamen de la Contraloría General de la República, folio E135150/2025 de fecha 11 de agosto de 2025. Refiere como antecedentes de hecho que, en una carta con fecha del 10 de septiembre de 2024 dirigida al alcalde de Pucón, el arquitecto Sergio Andrés Cea Huidobro expresa sus preocupaciones sobre la actualización del Código de Ética de la Municipalidad de Pucón. Huidobro, quien tiene un contrato a honorarios con el Departamento de Salud de la municipalidad en esa época, argumenta que el nuevo código tiene defectos que atentan contra la garantía constitucional de igualdad ante la ley. Expresa que, una de las afectaciones a la igualdad es la correcta de limitación del concepto de “Conflicto de intereses” por cuanto el código actualizado indica que el personal de la Municipalidad de Pucón debe abstenerse de tramitar o ejercer labores profesionales de manera privada que posteriormente deban ser aprobadas por la municipalidad, sin importar su relación contractual. Indica que, en efecto, el Señor Cea Huidobro afirma que esta disposición es "deficiente" porque no considera el ordenamiento jurídico administrativo chileno, el cual permite a los funcionarios públicos ejercer una actividad profesional o comercial fuera de su jornada laboral, siempre que no perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes. Según él, un conflicto de intereses existe solo cuando un funcionario municipal tiene que analizar, informar o resolver una situación de naturaleza particular dentro del organismo al que pertenece. Comenta que, como el contrato del Sr. Cea Huidobro especifica que sus funciones son de carácter asesor y de coordinación profesional técnico, y no tiene facultades decisorias ni resolutivas, por lo qu
Fundamentos
motivos legales”, es decir, en los casos de competencia reglada, como acontece con la probidad, la norma legal es la que establece aquellos casos en que la administración puede actuar, por eso concluye el citado autor (ob.cit. página 491) que “el poder discrecional se presenta como un poder omnipresente y omnipotente y que la labor de la jurisprudencia debe ser la de reducir su dominio y de reglamentar su ejercicio.” Refiere que, coincidimos con el control jurisdiccional de la discrecionalidad administrativa, en el caso concreto, de la recta extensión del principio de probidad, que, al ser de aplicación administrativa en el ámbito del derecho público, no puede extenderse más allá de lo que la ley permite, es decir, no puede afectar los derechos y garantías constitucionales de un individuo, Por las razones expuestas, en el sistema jurídico nacional de derecho administrativo, las incompatibilidades están expresamente previstas en la Ley, por ejemplo, en el artículo 84 de la Ley N° 18.834, que establece la prohibición de desempeñar actividades o cargos que impidan el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones funcionarias. Además, el artículo 62, letra c), prohíbe "ejecutar actividades, actos o negocios en la oficina durante las horas de trabajo, ya sea para sí mismo o para terceros". Estima que la probidad no es un concepto abierto a la discrecionalidad, sino que debe estar circunscrito a la ley, y que el control de la probidad debe ser legalmente fundado, con tutela judicial efectiva, y que cualquier extralimitación del Estado en los derechos y garantías constitucionales de los seres humanos, entre los que se incluyen a los funcionarios podría vulnerar derechos fundamentales. Expresa que, en el caso concreto, la Contraloría General de la República, en el dictamen recurrido, determino una diferencia arbitraria atribuyéndose facultades que no tiene, afectando la igualdad ante la ley (art.19N°2 CPR), por cuanto ha dictaminado que no es posible ejercer una actividad profesional de manera privada, en un caso no previsto por la Ley, mediante una interpretación extensiva, analógica, sin fundamento legal que lo amerite. En efecto, la potestad dictaminante del ente fiscalizador, es una potestad de interpretación administrativa, no hay atribuciones legislativas ni menos jurisdiccionales, tal como lo ha señalado expresamente la Excelentísima Corte Suprema en el fundamento quinto de la Sentencia Rol N°16.864/2018 de fecha 10 de octubre de 2018. Comenta que, la Contraloría General no tiene atribuciones para modificar una ley ni menos para actuar como juez, sólo para interpretar administrativamente una norma legal de manera obligatoria y general, vinculante sólo para la administración del Estado, teniendo presente que, conforme se ha resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en el fundamento cuarto de la Sentencia Rol N°22.023/2018 de fecha 04 de diciembre de 2018, que reproduce. Conforme a las normas que indica, señala que todas las disposicio
Fallo
fallo de 5 de agosto de 2024. Indica que, en mérito de lo expuesto, y especialmente, de la petición formulada por el actor en su recurso, queda en evidencia que se trata de una cuestión de lato conocimiento, tendiente a obtener un juicio declarativo, ajeno a toda solicitud de restablecimiento de algún derecho indiscutido que se encuentre amagado, de modo que la cuestión sobre la cual se suscita constituye un asunto ajeno a su naturaleza. Agrega que, señala la parte recurrente que en la dictación del oficio impugnado se habría incurrido en una acción arbitraria e ilegal, por cuanto le habría provocado una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 2 y 3, inciso quinto, de la Constitución Política de la República. En relación con lo expuesto, señala que no se advierte de qué manera el pronunciamiento que se impugna habría podido ser ilegal, toda vez que esta Entidad de Control se limitó a ejercer las competencias que le han sido asignadas, en virtud de los artículos 6, 7 y 98 de la Constitución Política de la República; artículos 1, 6, 9 y 19 de la ley N° 10.336; las que habilitan a esta Entidad Fiscalizadora a emitir dictámenes jurídicos obligatorios, sobre todas las materias sujetas a su control, para los órganos y servicios de la Administración sometidos a la fiscalización de esta Entidad de Control. Indica que la potestad dictaminante de la Contraloría General encuentra su fundamento, en
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco. Temuco, diez de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio N°1, comparece Sergio Cea Cienfuegos, abogado, en representación de ANDRÉS CEA HUIDOBRO, arquitecto, deduciendo recurso de protección en contra de la CONTRALORÍA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA, por haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario al haber emitido el dictamen de la Contraloría General de la República, folio E
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