1º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

BANCO SANTANDER - CHILE./QUEZADA

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Arica, siete de noviembre de dos mil veinticinco. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del

Fundamentos

considerando SEGUNDO que se suprime. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado del Banco ejecutante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que acogió la excepción de prescripción contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado, con costas por haber sido completamente vencido. SEGUNDO: Que la recurrente denuncia infringidos los artículos 2503 y 2518 del Código Civil. Explica, en síntesis, conforme con el artículo 98 de la Ley N° 18.092, el plazo de prescripción se cuenta desde el vencimiento del documento y que en el caso de marras no estaría prescrita, pues aún existen cuotas vigentes para su cobro, agregando que el pagaré cuyo cobro se persigue contiene una cláusula de aceleración facultativa, de manera que la exigibilidad de la obligación opera en beneficio exclusivo del acreedor. Que, sin perjuicio de lo anterior, refiere que a lo más debió acogerse solo parcialmente atendido a que el título se dividía en 59 cuotas, y que

Fallo

por tanto al momento de notificarse la demanda solo se encontraban prescritas una parte de aquellas, pero no el total, lo que debe ser considerado al momento de efectuar la liquidación del crédito. Por lo anterior solicita se acoja el recurso, rechazando la excepción o en su defecto se acoja parcialmente en los términos referidos, con costas. TERCERO: Que para acoger la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, si bien el fallo impugnado sostuvo que la exigibilidad de la obligación que se demanda se verificó respecto del pagaré sub lite el 02 de junio de 2023, al haber incurrido el deudor en la situación fáctica de la que contractualmente pendía la aceleración del total de lo adeudado -incurrir en mora-, hecho que consecuencialmente provocó el vencimiento del documento, y que posteriormente presentó la demanda con fecha 08 de enero de 2024, es menester reflexionar entonces que al haberse dado por notificado el demandado el 23 de enero de 2025, la acción ejecutiva proveniente de este título que se cobra en autos se hallaría extinguida por haber transcurrido en exceso el plazo de un año que contempla el artículo 98 de la Ley 18.092. CUARTO: Que, para una adecuada resolución del asunto, cabe precisar que una cuestión es que se produzca el evento previsto por las partes para que el acreedor pueda exigir el cumplimiento anticipado y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que sólo ocurre con la interposición de la demanda. Así las cosas, tal como lo

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Arica, siete de noviembre de dos mil veinticinco. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando SEGUNDO que se suprime. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado del Banco ejecutante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que acogió la excepción de prescripción contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Cód

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