NARANJO/MINISTERIO DEL INTERIOR - SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Judith Urzúa Arriaza, interponiendo recurso de protección en favor de doña Asly Geraldyn Naranjo Reyes, de nacionalidad venezolana, en contra de la Subsecretaria del Interior y del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión en resolver solicitud de regularización migratorio que dirigió formalmente al Subsecretario del Interior, pidiendo que se ordene a dicha autoridad la resolución sin mayor dilación de la solicitud. Expone que hizo el requerimiento a la autoridad con fecha 27 de diciembre de 2024, habiendo ingresado al país hace ya 3 años, creando fuertes lazos de arraigo laboral y social. Que a la fecha de presentación del recurso no se había entregado una respuesta, excediendo el plazo máximo de 6 meses que establece el artículo 27 de la Ley N° 19.880, dilatándose un procedimiento administrativo de forma arbitraria, además de ilegal, dejando de aplicar normas sustanciales que regulan los procedimientos administrativos. Considera que la omisión genera una desigualdad de trato, que infringe lo dispuesto en el artículo 19 número 2 de la Constitución, sin que exista motivo razonable alguno que explique la extrema demora en la que ha incurrido la autoridad. Segundo: Que la Subsecretaría del Interior evacúa informe, explicando que la solicitud de regularización tiene lugar en dos hipótesis, o bien la persona extranjera ha ingresado de forma irregular al país, o bien habiendo entrado regularmente, su estadía devino en irregular, y la Ley N° 21.325 establece dos supuestos de regularización, la primera es la facultad de la Subsecretaria del Interior de disponer de mecanismos de regularización, y la otra es el proceso de general aplicación. La segunda hipótesis que contempla la normativa actual es aquella a la que se refiere el Art. 155 N° 9 de la Ley N° 21.325, que establece la facultad del Subsecretario del interior de disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a ext
Fundamentos
motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario, debiendo informar anualmente el número de permisos otorgados al Consejo de Política Migratoria. Esta potestad será indelegable”. Sexto: Que, para resolver la controversia de autos, es preciso mencionar que aunque el artículo 27 de la Ley N° 19.880 establece un plazo de seis meses para concluir los procedimientos administrativos, este no es fatal. Esto ha sido confirmado tanto por la Corte Suprema como por la Contraloría General de la República, quienes han sostenido que el vencimiento de dicho plazo no invalida ni caduca el procedimiento administrativo, debiendo interpretarse la norma en el sentido de que la Administración se encuentra obligada a pronunciarse y/o concluir un procedimiento en un plazo razonable, a fin de evitar mantener en la incertidumbre a los peticionarios. Séptimo: Que, así las cosas, el tiempo transcurrido desde la solicitud de la parte actora a la fecha no aparece como desproporcionado, arbitrario o carente de razón, toda vez que dada la naturaleza de la petición, se encuentra justificado que requiera una tramitación de mayor extensión a otro tipo de solicitudes de beneficios migratorios, especialmente teniendo en consideración la relevancia y consecuencias jurídicas que implica su concesión, además de su carácter extraordinario. Octavo: Que la Corte Suprema con fecha veinte de marzo del año dos mil veintitrés en los autos rol N° 115.064-2022, previa vista de la causa -forma de conocimiento que se adoptó por dicha Corte “dada la proliferación de recursos de protección por hechos similares”-, y luego de un “acabado estudio de la normativa que regula la materia y del estado actual en que se desenvuelve esta discusión”, concluye que la demora en una tramitación reglada en la Ley N° 21.325 no constituye vulneración de derechos fundamentales. Noveno: Que, en consecuencia, y tal como se ha razonado precedentemente, la extensión temporal del procedimiento administrativo no puede ser considerada como excesiva y carente de razonabilidad. Décimo: Que esta Corte no puede dejar de advertir además, que no es ésta la vía para lograr obtener una orden judicial que acelere el pronunciamiento que se echa en falta, aventajando de esta forma a quienes efectuaron igual solicitud a la suya con fecha anterior a la misma, dado que ello pudiere eventualmente vulnerar el principio de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, precisamente respecto de aquellos que ven más demoradas aún las respuestas a sus pretensiones, frente a quienes de contrario, a través de alguna acción cautelar favorable, obtienen que la autoridad administrativa se avoque con prioridad y preferencia al análisis y a la resolución de sus requerimientos. Luego, en forma previa a disponer cualquier medida cautelar o de tutela de derechos, el órgano jurisdiccional debe realizar siempre la ponderación de idoneidad, necesariedad y proporcionalidad de aquella
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se rechaza la acción constitucional de protección interpuesta en favor de doña Asly Geraldyn Naranjo Reyes contra de la Subsecretaria del Interior y del Servicio Nacional de Migraciones. Se previene que el abogado integrante señor Luis Hernández Olmedo, concurre al acuerdo, sin compartir el considerando décimo del fallo. Regístrese y archívese. N°Protección-17642-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, siete de noviembre de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Judith Urzúa Arriaza, interponiendo recurso de protección en favor de doña Asly Geraldyn Naranjo Reyes, de nacionalidad venezolana, en contra de la Subsecretaria del Interior y del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión en resolver solicitud de regularización migr
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