SIN INFORMACION

JORGE JAVIER ARAVENA REYES/JUZGADO DE GARANTÍA DE SAN PEDRO DE LA PAZ

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, la acción constitucional de amparo procede conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el Imperio del Derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2°) Que, en conformidad a lo expresado, para que un recurso de amparo pueda prosperar, se requiere de la existencia de una vía de hecho o de un acto contrario al ordenamiento jurídico que perturbe la libertad personal o la seguridad individual. Ello se puede producir en caso de actuaciones emanadas de un órgano incompetente, manifiestamente ilegales o efectuadas con infracción a las formalidades legales, debiendo en tal caso asegurar la debida protección del afectado, como señala el artículo 21 de la Carta Fundamental. 3°) Que, en este caso, a través de esta acción constitucional, se pretende que esta Corte deje sin efecto la resolución dictada en audiencia de 29 de octubre de 2025, por el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, que no dio lugar a la solicitud de la defensa en orden a disponer la suspensión del procedimiento en contra del amparado JORGE JAVIER ARAVENA REYES, para los efectos del artículo 458 del Código Procesal Penal. Dicha disposición legal establece: “Imputado enajenado mental. Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere”. 4°) Que, los antecedentes aportados en la audiencia respectiva al juez recurrido consisten en Ficha clínica y certificado médico sobre epilepsia refractaria, trastorno delirante, crisis convulsivas y deterioro cognitivo. El amparado presenta antecedentes desde 1999, destacando atenciones en 2014 (paranoia psicodinámica, crisis convulsiva), 2018 (epilepsia focal con generalización secundaria), 2019 (crisis epiléptica, alucinaciones auditivas, dificultad para conciliar el sueño), 2022 (convulsiones, desorientado) y 2024 (compromiso de consciencia, crisis de ausencia, mutismo, alucinaciones, ideas delirantes y episodios de heteroagresividad, estatus epiléptico convulsivo, trastorno delirante y consumo perjudicial de OH). El tribunal consideró que tales antecedentes, si bien constatan la existencia de epilepsia refractaria y síndrome delirante, est

Fallo

Por estas consideraciones disposiciones legales citadas y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Amparo, se resuelve que SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto por la Defensora Penal Publica MARIELA POBLETE ARAVENA, por el imputado JORGE JAVIER ARAVENA REYES, en contra de la resolución de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco dictada por Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, que no hizo lugar a la suspensión del procedimiento en virtud del artículo 458 del Código Procesal Penal. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redactada por la ministra Antonella Farfarello Galletti. N°Amparo-685-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, siete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°) Que, la acción constitucional de amparo procede conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad indi

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