FONDO DE INVERSION PRIVADO CARTERA DIECINUEVE/VÉLIZ (LTE)
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2025
Materia
DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la resolución en alzada previa eliminación de los
Fundamentos
motivos 2° al 4° Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que, el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según lo dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como es en el caso de lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. 2°.- Que en la especie, notificado el ejecutado de la demanda el 15 de julio de 2021 y habiéndose tenidas por opuestas excepciones el 22 de septiembre de dos mil veintiuno, fecha en que el tribunal a quo dio traslado de ellas al ejecutante, quien lo evacuó el día 27 del mismo mes y año. Pues bien, según estatuye el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil en sus incisos segundo y tercero “Vencido este plazo, -el que se concede para evacuar el traslado-, haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas. Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibirá a prueba la causa”; En este escenario procesal, es evidente que conforme a lo establecido en la citada disposición, a la época de interposición del incidente de abandono de procedimiento, el 25 de septiembre de dos mil veintitrés, recaía en el tribunal a quo el impulso procesal, desde que debía pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas, para enseguida, de estimarlas admisibles, recibirlas a prueba y, en caso contrario, dictar desde luego sentencia definitiva, lo que en la especie no ocurrió; 3°.- Que, conforme lo anterior, el impulso procesal estaba entregado al órgano jurisdiccional, por lo que no se satisfacen las exigencias que para declarar el abandono del procedimiento establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; 4°.- Que sin perjuicio de lo concluido precedentemente y sólo a mayor abundamiento, lleva razón el ejecutante cuando señala que el proceso constituye una unidad y, habiendo la parte ejecutada interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 8 de septiembre de 2021, que rechazó los
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo previsto en los artículos 152 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, escrita en los autos rol N° C-8714-2020, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, que acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas; y en su lugar se declara que se lo rechaza, sin costas, por estimarse que el articulista ha tenido motivo plausible para litigar. Comuníquese y devuélvase la competencia. N°Civil-16994-2023. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señora Maritza Elena Villadangos Frankovich, señora María Paula Merino Verdugo y el Ministro (S) señor Daniel Eduardo Aravena Pérez. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, siete de noviembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, siete de noviembre de dos mil veinticinco. Al folio 12, téngase presente. VISTO: Se reproduce la resolución en alzada previa eliminación de los motivos 2° al 4° Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que, el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimi
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