COMERCIALIZADORA GERRARDO JAVIER SANCHEZ MARCHANT E.I.R.I CONTRA TESORERIA REGIONAL DE LOS RIOS
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la ejecutada contra la resolución de 11 de julio de 2025 que rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por dicha parte. Expone que el 24 de junio de 2025 dedujo incidente de abandono de procedimiento conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil y que mediante resolución de 11 de julio de 2025 se rechazó tal pretensión por estimarse jurídicamente improcedente en sede administrativa, ya que no se ejerce una actividad jurisdiccional. Alega que tanto la doctrina como la jurisprudencia son enfáticos en reiterar que el Tesorero Regional actúa como juez sustanciador en sede administrativa, por lo cual ejerce actividad jurisdiccional y, atendido lo anterior, es que le son aplicables las disposiciones del Libro I del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra el incidente de abandono de procedimiento. En razón de lo expuesto solicita se enmiende conforme a derecho la resolución recurrida y en su lugar se acoja la solicitud en cuestión. Segundo: Que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está legalmente facultado para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. Si bien la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Tercero: Que la conclusión expuesta en el motivo precedente supone tam
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 3°, 152, 153 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: Se REVOCA la resolución apelada de once de julio de dos mil veinticinco y en su lugar se declara que se acoge el incidente de abandono del procedimiento, sin costas. Remítase al Consejo de Defensa del Estado para los fines que estime convenientes, conforme su Ley Orgánica. Regístrese y comuníquese. N°Civil-1089-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, siete de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la ejecutada contra la resolución de 11 de julio de 2025 que rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por dicha parte. Expone que el 24 de junio de 2025 dedujo incidente de abandono
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