ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN JAVIER/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓNDE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Paula Francisca Troncoso Vergara, abogada, en representación de la Municipalidad de San Javier, quien interpone recurso de reclamación en conformidad al artículo 85 de la Ley número 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA número 1550, de fecha 09 de julio de 2025, dictada por el Fiscal subrogante de la Superintendencia de Educación, que acogió parcialmente recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Exenta número 2024/PA/07/652, de fecha 28 de octubre de 2024, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Maule, que aplicó sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de 4% mensual por 4 meses. Comparece doña Carolina Alejandra Araya Valenzuela, abogada, en representación de la Superintendencia de Educación, y evacua informe solicitando rechazo del recurso con costas. PRIMERO: Que los
Fundamentos
fundamentos del recurso de reclamación se estructuran en dos capítulos principales. En primer término, la recurrente denuncia vulneración al principio non bis in idem, alegando que los saldos no acreditados en el proceso de rendición de cuentas del año 2022 corresponden a montos de arrastre de años anteriores por los cuales la Superintendencia de Educación ya ha cursado una serie de procesos administrativos sancionatorios, aplicando sanciones por las mismas subvenciones no acreditadas en su totalidad. Enumera específicamente las siguientes resoluciones sancionatorias previas: a) Resolución exenta número 2018/PA/07/523 por subvenciones percibidas durante año 2015, con sanción de 3% por cuatro meses; b) Resolución exenta número 2018/PA/07/615 por subvenciones del año 2016, con sanción de 3% por cuatro meses; c) Resolución exenta número 2019/PA/07/797 por subvenciones del año 2017, con sanción de 8% por tres meses; d) Resolución exenta número 2020/PA/07/252 por subvenciones del año 2018, con sanción de 8% por cuatro meses; e) Resolución exenta número 2022/PA/07/243 por subvenciones del año 2020, con sanción de 10% por seis meses; f) Resolución exenta número 2023/PA/07/392, rectificada por resolución exenta número 2023/PA/07/447, por subvenciones del año 2021, con sanción de 7% por seis meses. Sostiene que la Superintendencia de Educación infringe el principio non bis in idem al sancionar por el mismo hecho y fundamento, configurándose la triple identidad, lo que generaría un escenario de completa indefensión, pues correspondería sancionar por todos los años por el mismo saldo de arrastre no acreditado. Argumenta que de mantenerse la sanción, la municipalidad no podría verse beneficiada por la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 79 letra b) de la Ley número 20.529, y por el contrario, se vería afectada por la circunstancia agravante de responsabilidad por los próximos años. En segundo término, la recurrente denuncia vulneración al principio de proporcionalidad, sosteniendo que la Superintendencia de Educación debe actuar conforme a un justo y racional procedimiento según lo dispuesto en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política, apreciando los hechos de acuerdo a la regla de la sana crítica y guardando una justa proporcionalidad al momento de determinar la sanción. Argumenta que la sanción aplicable debe ser muy inferior a la determinada por la resolución impugnada, toda vez que la privación parcial y temporal de un 4% de la subvención general por cuatro meses es evidentemente desproporcionada y causa graves perjuicios al funcionamiento y operación de los establecimientos educacionales dependientes del sostenedor, privando a los niños, niñas y adolescentes de la comuna de un monto de alrededor de $25.300.000 mensuales durante 4 meses, haciendo un total aproximado de $101.200.000. Señala que los establecimientos educacionales tienen un índice de vulnerabilidad social de alrededor de 90%, afectando directamente a 5.382 niños
Fallo
fallo Rol número 33-2024, que se encuentra ejecutoriado, ha ratificado que no se configura vulneración alguna a dicho principio cuando la Superintendencia de Educación sanciona al sostenedor por no acreditar saldos de subvenciones arrastrados de períodos anteriores. Este pronunciamiento se funda en que el artículo 5° inciso segundo del Decreto Supremo número 469, de 2013, del Ministerio de Educación, autoriza expresamente la utilización de excedentes o saldos no invertidos en la anualidad siguiente, los que pasan a formar parte del saldo inicial del nuevo período y respecto de los cuales nace una nueva obligación de rendición de cuentas independiente. El sostenedor debe informar si fueron invertidos o gastados en dicha anualidad específica con la documentación respectiva que lo acredite, de modo que se trata de una nueva rendición y no de la reiteración de un mismo proceso sancionatorio por idénticos hechos. SEXTO: Que el saldo no acreditado en la anualidad anterior pasa a ser parte del patrimonio del sostenedor, y para todos los efectos contables debe reflejarse en el registro de apertura del período de rendición de cuentas correspondiente al año siguiente. La incorporación de tales saldos constituye un ingreso nuevo para cada período, lo que descarta infracción al principio non bis in idem. Por tanto, no existe vulneración a este principio ni tampoco a la excepción de cosa juzgada, debiendo esta alegación ser rechazada. SÉPTIMO: Que respecto a la alegación de proporcional
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Talca, siete de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece doña Paula Francisca Troncoso Vergara, abogada, en representación de la Municipalidad de San Javier, quien interpone recurso de reclamación en conformidad al artículo 85 de la Ley número 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA número 1550, de fecha 09 de julio de 2025, dictada por el Fiscal subrogante de la Superintendencia de
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