GLAM S.A/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia dictada con fecha treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, en causa RIT I-76-2024, en procedimiento de aplicación general de reclamación de multa del artículo 503 del Código del Trabajo, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó el reclamo en todas sus partes, sin costas, manteniendo en consecuencia la Resolución de Multa N° 1843/23/90, de 28 de diciembre de 2023, impuesta por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte reclamante, invocando como causal única la prevista en el artículo 477 segunda parte del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que parte la recurrente interpone recurso de nulidad fundado únicamente en la causal prevista en el artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, concretamente, sostiene que el tribunal vulneró lo dispuesto en los artículos 203, 208 y 503 del mismo cuerpo legal. Expone que la jueza de la instancia mantuvo la multa impuesta por la Inspección del Trabajo, argumentando que “el pago del bono compensatorio por sala cuna debe entenderse como una verdadera obligación que integra la relación laboral a la luz de la costumbre jurídica sostenida en la materia.” A su juicio, dicha conclusión importa una errónea interpretación del artículo 203 del Código Laboral, al estimar que la empresa se encuentra legalmente obligada a pagar un bono compensatorio, pese a que la norma no contempla dicha alternativa entre las formas de cumplimiento del beneficio de sala cuna. Arguye que la infracción radica en que la sentencia recurrida se aparta del tenor literal de la disposición legal citada, al fundar la obligación en la costumbre jurídica y no en la ley, pese a que la propia sentenciadora reconoce que el artículo 203 contempla tres modalidades taxativas de cumplimiento: mantener una sala cuna anexa e independiente del lugar de trabajo, construir o habilitar una sala cuna común con otros establecimientos, o pagar directamente los gastos del establecimiento al que la madre trabajadora lleve a su hijo menor de dos años. En ese contexto, afirma, no existe disposición que obligue al empleador a pagar un bono compensatorio, por lo que la discusión sobre su procedencia se aparta de la ley y se funda indebidamente en un criterio administrativo o de costumbre, lo que configura la infracción denunciada. Añade que, de acuerdo con la prueba rendida, la empresa suscribió diversos convenios de sala cuna y jardín infantil, acreditando que otorga el beneficio conforme a la tercera alternativa prevista en la norma, mediante el pago directo de los gastos al establecimiento educacional respectivo. Sostiene que el tribunal incurre en error de derecho al validar la sanción aplicada sobre la base de una doctrina administrativa carente de fuerza obligatoria, en lugar de limitarse a verificar el cumplimiento efectivo del artículo 203 del Código del Trabajo. Ello implica, a su entender, una aplicación indebida de la ley y una vulneración de los principios de legalidad y tipicidad que rigen la potestad sancionadora. Agrega que, conforme a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, todos los órganos del Estado deben actuar dentro del ámbito de sus competencias y con sujeción estricta a la ley. En consecuencia, la Dirección del Trabajo y las Inspecciones que la integran solo pueden aplicar sanciones cuando constaten infracciones claras, precisas y determinadas, lo que no ocurre en la especie, pues el artículo 203 no establece oblig
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte reclamante, invocando como causal única la prevista en el artículo 477 segunda parte del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que parte la recurrente interpone recurso de nulidad fundado únicamente en la causal prevista en el artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, concretamente, sostiene que el tribunal vulneró lo dispuesto en los artículos 203, 208 y 503 del mismo cuerpo legal. Expone que la jueza de la instancia mantuvo la multa impuesta por la Inspección del Trabajo, argumentando que “el pago del bono compensatorio por sala cuna debe entenderse como una verdadera obligación que integra la relación laboral a la luz de la costumbre jurídica sostenida en la materia.” A su juicio, dicha conclusión importa una errónea interpretación del artículo 203 del Código Laboral, al estimar que la empresa se encuentra legalmente obligada a pagar un bono compensatorio, pese a que la norma no contempla dicha alternativa entre las formas de cumplimiento del beneficio de sala cuna. Arguye que la infracción radica en que la sentencia recurrida se aparta del tenor literal de la disposición legal citada, al fundar la obligación en la costumbre jurídica y no en la ley, pese a que la propia sentenci
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C.A. de Santiago Santiago, siete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, en causa RIT I-76-2024, en procedimiento de aplicación general de reclamación de multa del artículo 503 del Código del Trabajo, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó el reclamo en todas sus partes, sin
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