SIN INFORMACION

ZAMORA CARDENAS CONTRA MUNICIPALIDAD DE TORRES DEL PAINE (VISTA CONJUNTA CON LA ROL PROTECCION 513-2025, 514-2025 Y 516-2025)

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, don Javier Alejandro Zamora Cárdenas, Técnico Paramédico, director de la Asociación de Funcionarios Municipalidad de Torres del Paine, cédula nacional de identidad Nº15.582.953-2, con domicilio en Avda. Bernardo O’Higgins N°339, Torres del Paine, quien interpone Recurso de Protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Torres del Paine, representada legalmente por su Alcaldesa doña Anahí Marcela Cárdenas Rodríguez, ambas domiciliadas en Avda. Bernardo O’Higgins N°208, Torres del Paine, por la acción ilegal y arbitraria ocurrida el día 13 de octubre del presente año, la cual restringe gravemente sus derechos y garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 3, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que se desempeña como funcionario público desde el 29 de agosto de 2006, con el cargo de Técnico Paramédico en la Posta Rural de Cerro Castillo, titular de la planta “Nivel C”. Explica que el 27 de mayo de 2025 la alcaldesa ordenó instruir un sumario administrativo en su contra por presuntas irregularidades en su subsidio de incapacidad laboral. Como resultado, el 10 de octubre de 2025, a las 16:00 horas, fue notificado del Decreto Alcaldicio N°809 que le impone la sanción de destitución del cargo público. Sostiene que dicha resolución no se encontraba firme, pues aún corrían los plazos legales para presentar recursos administrativos ante la autoridad y la ratificación por la Contraloría, exigida en su caso por ser dirigente gremial de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 Ley N°19.296. Refiere que por tal motivo continuó cumpliendo funciones los días 11 y 12 de octubre, registrando su asistencia y elaborando formularios de jornada extraordinaria, hasta que el lunes 13 de octubre la alcaldesa acudió personalmente a la posta y le ordenó abandonar su lugar de trabajo. Pese a explicarle que la resolución no estaba firme, la autoridad le respondió que podía recurri

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que el 13 de octubre del presente año, la alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Torres del Paine concurre hasta su lugar de trabajo, ordenándole que debe retirarse inmediatamente porque estaba destituido de su cargo, lo cual ocurre frente a sus compañeros de trabajo. CUARTO: Que, al evacuar su informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial- que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal, que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados. QUINTO: Que, del mérito de los antecedentes y lo informado por la recurrida, se desprende que efectivamente el día 13 de octubre del año en curso, la alcaldesa de la Municipalidad de Torres del Paine, concurrió al lugar de trabajo del recurrent

Fallo

se resuelven recursos, salvo que el propio afectado solicite expresamente la suspensión en el recurso de reposición, lo que —según informa— no ocurrió en este caso. En consecuencia, la alcaldesa solo habría cumplido su deber legal al hacer efectiva la medida de destitución en forma inmediata, asumiendo la ingrata labor de hacer cumplir las resoluciones administrativas de su cargo. En relación con las garantías invocadas por el recurrente, el informe municipal realiza el siguiente análisis: 1. Libertad de trabajo: No se vulnera, ya que la destitución es una sanción prevista en el Estatuto Administrativo Municipal y aplicada conforme a derecho; 2. Igualdad ante la ley: El recurrente no especifica de qué manera habría sido discriminado, por lo que no procede pronunciarse; 3. Debido proceso: La diferencia entre acto administrativo firme y ejecutoriedad se explica conforme a la ley; por tanto, la sanción se aplicó regularmente; y 4. Derecho de propiedad: No existe vulneración, pues un funcionario destituido no tiene derecho a remuneración. No obstante, la recurrida reconoce un error en la aplicación inmediata de la sanción respecto del fuero gremial del recurrente. Cita el artículo 25 de la Ley N°19.296, que otorga inamovilidad a los dirigentes de asociaciones de funcionarios hasta seis meses después del término de su mandato, requiriendo además ratificación de la Contraloría para hacer efectiva su destitución. El informe admite que este aspecto no fue advertido oportunamente po

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Punta Arenas, siete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, don Javier Alejandro Zamora Cárdenas, Técnico Paramédico, director de la Asociación de Funcionarios Municipalidad de Torres del Paine, cédula nacional de identidad Nº15.582.953-2, con domicilio en Avda. Bernardo O’Higgins N°339, Torres del Paine, quien interpone Recurso de Protección en cont

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