1º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

GÁLVEZ VILLAROEL, MARÍA VALENTINA Y OTROS/ESTADO CHILENO-CONSEJO DE DEFENSA

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2025

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, Y SE TIENE ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en lo que atañe al recurso de apelación deducido por la parte demandada, Fisco de Chile, representada por el Consejo de Defensa del Estado, se hace valer como agravio la sentencia de primer grado que acogió la demanda de indemnización por daño moral interpuesta por don Hernán Eliseo Palma Salazar, don Luis Leopoldo Ravanal Martínez, doña María Cecilia Marchant Rubilar y doña María Valentina Gálvez Villarroel. La parte demandada solicita la revocación de la sentencia y el consecuente rechazo de la demanda, fundando su recurso en que: a) Los demandantes ya han sido indemnizados al recibir beneficios pecuniarios y otras prestaciones de reparación al amparo de la Ley N° 19.992 y sus modificaciones, y que la doctrina estima que la indemnización del daño moral tiene un carácter precisamente satisfactivo. b) No existe norma en el Derecho Internacional ni en el interno que establezca la imprescriptibilidad de la acción civil patrimonial deducida en autos, debiendo aplicarse los plazos de prescripción contemplados en el Código Civil (artículos 2332, 2514 y 2515). Se reclama, además, que la sentencia prescindió de la jurisprudencia mayoritaria de la Excma. Corte Suprema que establece la prescriptibilidad de las acciones patrimoniales. c) Estima excesiva la suma de $70.000.000 fijado para cada demandante por concepto de indemnización por daño moral, solicitando, en subsidio, su rebaja por considerarlo desproporcionado y no ajustado a lo fijado en casos similares. SEGUNDO: Que, en lo tocante a la excepción de reparación satisfactiva impetrada por el Fisco de Chile, no está demás consignar que las normas que invoca el Fisco en apoyo de su defensa, consagran un régimen de pensiones asistenciales y no una indemnización por daño moral destinada a reparar a aquellos que sufrieron privación de libertad y torturas por razones políticas, por actos de agentes del Estado o de personas a su servicio

Fundamentos

motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) el crimen de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”. Bajo este análisis, entonces y teniendo presente la responsabilidad del Estado en estos actos, corresponde que éste se haga cargo de la reparación integral del daño, lo que no se limita a las consecuencias penales sino que también a la indemnización por daño moral reclamada en la presente causa, ya que no resulta coherente entender que la acción civil, que forma parte de esta reparación integral, se sujete a las normas sobre prescripción establecida en la ley civil interna, atribuyéndosele un carácter patrimonial del derecho privado, ya que las normas que la regulan atienden a finalidades diversas de las que emanan del derecho internacional de los derechos humanos y del ius cogens, que importan obligaciones de respeto, de garantía y de promoción de éstos, así como la adopción de medidas para hacerlos efectivos, por lo que una interpretación diversa contraviene las normas de Derecho Internacional sobre Derechos Humanos, que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico por disposición expresa del artículo 5 inciso 2° de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, en lo que respecta al daño moral sufrido por los actores, esta Corte no tiene duda alguna sobre la magnitud del sufrimiento experimentado. La tortura y las vejaciones de índole físico, psíquico y sexual constituyen una de las formas más extremas de vulneración de los derechos fundamentales, infligiendo un daño físico y espiritual de tal intensidad que deja secuelas permanentes en el individuo y su entorno más cercano. Sus efectos se proyectan en el tiempo y en el espacio personal y familiar, configurando un detrimento moral cuya reparación exige bastante más que un reconocimiento simbólico. En ese sentido, se comparte el criterio de la sentencia de primer grado en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, y se reafirma la existencia de un perjuicio profundo y concreto, cuyas particularidades deben ser tenidas en cuenta al momento de cuantificar la indemnización. QUINTO: Que, conforme a lo expuesto, esta Corte estima que los demandantes han padecido un detrimento moral de tal entidad que amerita una reparación económica adecuada, proporcional a la gravedad de los hechos sufridos, siendo el monto fijado en la sentencia de primer grado el adecuado y razonable conforme se ha reflexionado en los basamentos precedentes.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE QUE: SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia apelada de catorce de Diciembre de dos mil veintitrés, dictada por doña Karla Daniella Malebrán Torres, Jueza Titular del Primer Juzgado Civil de La Serena. Redacción del Abogado Integrante Sr. Jorge Fonseca Dittus. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Rol 212-2024 (Civil)

Texto Completo (Preview)

Gálvez Villarroel, María Valentina y otros Estado Chile-Consejo de Defensa Hacienda, procedimiento cuantía superior art. 749 C.P.C Rol N° 212-2024.- (693-2022 del Primer Juzgado de Letras de La Serena) La Serena, siete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, Y SE TIENE ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en lo que atañe al recurso de apelación deducido por la

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