SIN INFORMACION

ALEX ARIEL RIVERA ARIAS/BANCO CONSORCIO

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Compareció don Álex Ariel Rivera Arias, dibujante proyectista, con domicilio en calle Barros Arana N°1337, Concepción, e interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Banco Consorcio, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don Gonzalo Ferrer Aladro, a fin de que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección de la garantía constitucional contenida en el artículo 19, numeral 24, de la Constitución Política de la República, afectada por el acto ilegal y arbitrario de la recurrida. Expone que con fecha 7 de abril de 2025, falleció su padre, don Reinaldo del Carmen Rivera Rifo, quien estaba casado en régimen de sociedad conyugal desde el año 1964 con doña Enriqueta del Carmen Arias Jara. La posesión efectiva de la herencia fue concedida por Resolución Exenta N°11.065, de fecha 30 de mayo de 2025, del Servicio de Registro Civil e Identificación, y posteriormente fue declarada exenta de impuesto por el Servicio de Impuestos Internos. Refiere que de acuerdo con la Resolución Exenta antes referida, son herederos de su padre el recurrente junto con su madre doña Enriqueta del Carmen Arias Jara, y sus hermanos César Mauricio Rivera Arias y Jacqueline del Carmen Rivera Arias. Señala que los productos bancarios del causante en Banco Consorcio, que forman parte del inventario de bienes de la herencia, se declararon por la suma de $549 (Cuenta Abono Previsional) y $2.714.611 (Cuenta Vista). Sostiene que estos montos corresponden al 50% de los dineros totales contenidos en dichas cuentas (que ascienden a $1.097 y $5.492.222, respectivamente), debido a que los fondos pertenecían a la sociedad conyugal. Esta declaración es conforme a la ley, ya que solo el 50% de los bienes adquiridos a título oneroso durante la sociedad conyugal es propiedad del causante y forma parte de su haber hereditario, correspondiendo el restante 50% a la cónyuge sobreviviente de forma directa

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que la cuestión a dilucidar en estos autos es si la negativa del Banco Consorcio de proceder al pago de los dineros de la sucesión, en los montos declarados conforme a la posesión efectiva, además de del monto que correspondería a doña Enriqueta Arias Jara (cónyuge sobreviviente del causante), constituye un acto ilegal o arbitrario que afecta el derecho de propiedad del recurrente, garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que el recurrente funda su pretensión en que el causante mantenía los fondos en las cuentas bancarias en régimen de sociedad conyugal y de acuerdo con el Código Civil, los dineros adquiridos a título oneroso durante la vigencia de dicho régimen pertenecen al haber absoluto de la sociedad conyugal (artículo 1725 N° 5 de dicho código), y disuelta la sociedad conyugal, debido a la muerte del cónyuge, el haber de gananciales se divide por mitad entre los dos cónyuges (artículo 1774 del mismo texto). Así, sostiene, sólo el 50% de los montos de las cuentas bancarias pertenecía al causante y formaba parte de su haber hereditario, mientras que el otro 50% pertenece a la cónyuge sobreviviente a título de gananciales. En consecuencia, la declaración de posesión efectiva se ajustó a derecho al incluir únicamente el 50% de dichos montos. QUINTO: Que el banco recurrido, a su vez, condicionó el pago de los montos de la sucesión legítimamente declarados, a que la posesión efectiva incluyera el 100% del saldo de las cuentas, exigiendo la rectificación de la posesión efectiva (sic). El banco argumenta que su actuar busca seguridad jurídica y transparencia, y que retiene el 50% no declarado, porque este podría corresponder a la cónyuge sobreviviente o a la masa hereditaria, y no puede presumir su origen social. SEXTO: Que, ahora bien, la exigencia de la recurrida de rectificación previa de la posesión efectiva para incluir la totalidad de los saldos bancarios i

Fallo

se declararon por la suma de $549 (Cuenta Abono Previsional) y $2.714.611 (Cuenta Vista). Sostiene que estos montos corresponden al 50% de los dineros totales contenidos en dichas cuentas (que ascienden a $1.097 y $5.492.222, respectivamente), debido a que los fondos pertenecían a la sociedad conyugal. Esta declaración es conforme a la ley, ya que solo el 50% de los bienes adquiridos a título oneroso durante la sociedad conyugal es propiedad del causante y forma parte de su haber hereditario, correspondiendo el restante 50% a la cónyuge sobreviviente de forma directa, lo que se encuentra además respaldado por las instrucciones del Servicio de Registro Civil e Identificación. Indica que para efectuar el cobro de estos valores, los herederos otorgaron mandato especial a la cónyuge sobreviviente, quien concurrió al Banco Consorcio con la documentación necesaria. Sin embargo, la ejecutiva del Banco Consorcio rechazó efectuar el pago de los dineros, aduciendo que, para poder hacerlo, el formulario de posesión efectiva debía consignar las sumas totales (100%) contenidas en las cuentas del causante, exigiendo la rectificación de la declaración de posesión efectiva. Que dada la evidente impropiedad de la respuesta entregada por el banco recurrido, y a fin de intentar resolver esta situación en forma directa y antes de recurrir ante esta Corte, la defensa letrada del recurrente intentó en tres oportunidades distintas comunicarse a través de correo electrónico con los abogados del Banc

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, siete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció don Álex Ariel Rivera Arias, dibujante proyectista, con domicilio en calle Barros Arana N°1337, Concepción, e interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Banco Consorcio, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don Gonzalo Ferrer Aladro, a fin de que se adopten

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica