JUZGADO DE LETRAS DE SAN JAVIER

VALENZUELA/PREMIUM WINES S.A.

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que se dieron por demostrados, reproduciendo el sexto. Posteriormente, inicia el análisis de la primera causal invocada, explayándose respecto de los principios de la razón suficiente e identidad que forman parte de la regla lógica, criticando que la sentencia negativa tuvo en especial consideración la documental aportada por la demandada, consistentes en diapositivas en formato PPT, respecto de las cuales no existía certeza en lo que concierne a su veracidad, al ser modificables. En abono a su postura, reproduce la sentencia de un tribunal superior. Seguidamente hace un extenso análisis de los requisitos específicos para que concurra la causal esgrimida, transcribiendo el

Fundamentos

CONSIDERANDO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece la abogada YASNA LORETO YÁÑEZ SALAZAR, por la parte demandante, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 7 de agosto del año 2024, pronunciada por César Leyton Cornejo, Juez titular del Juzgado de Letras de San Javier, en los autos R.I.T. M-27-2024 y en que se rechaza, en todas sus partes, pero sin costas, la demanda deducida. Funda su arbitrio de invalidez, en dos causales; una en subsidio de la otra. Siendo la primera, aquella descrita en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, la secundaria, la del artículo 477 de la misma codificación especializada, en relación con su artículo 454 número 1, inciso 2°. Al desarrollar los fundamentos del reproche, principia por hacer una síntesis de la demanda y de la contestación. Luego, se refiere a la audiencia única y, en particular, al único hecho controversial que se fijó. En seguida, pasa a reproducir los medios de pruebas que fueron incorporados, en esa misma audiencia, por los justiciables; para continuar con la mención a la sentencia y, en particular, lo consignado en su basamento quinto, en cuanto a los hechos que se dieron por demostrados, reproduciendo el sexto. Posteriormente, inicia el análisis de la primera causal invocada, explayándose respecto de los principios de la razón suficiente e identidad que forman parte de la regla lógica, criticando que la sentencia negativa tuvo en especial consideración la documental aportada por la demandada, consistentes en diapositivas en formato PPT, respecto de las cuales no existía certeza en lo que concierne a su veracidad, al ser modificables. En abono a su postura, reproduce la sentencia de un tribunal superior. Seguidamente hace un extenso análisis de los requisitos específicos para que concurra la causal esgrimida, transcribiendo el considerando quinto número 3 de la sentencia impugnada y los párrafos 3 y 4, del raciocinio sexto, para -luego- hacerse cargo de las circunstancias específicas que viciarían la decisión del grado, haciendo mención de lo que se indicaba en la misiva de término, en contraste con lo expresado en la sentencia del juzgado laboral, reiterando la falta de certeza en los informes aportados en formato PPT y que fueron tenidos en cuenta para el rechazo de la demanda; denunciando que lo consignado en ellos ni siquiera se menciona en la comunicación de término. Expone que la violación a las reglas de la sana crítica cumpliría con el requisito de ser sustancial y además manifiesta. Continúa refiriéndose al motivo secundario de ineficacia, reproduciendo lo prescrito en los artículos 477 y 454 número 1°, inciso 2°, ambos del Código del Trabajo, así como los considerandos quinto -parcialmente- y sexto, para finalizar con la carta de despido. Advierte que la infracción se consuma al haberse tenido como procedente el despido, en base a hechos no señalados en la comunicación que debe ser enviada en cumplimiento a lo prescrito en el artí

Fallo

fallo objetado no contendría. A mayor abundamiento y siempre en relación con la causal que ahora nos ocupa, lo que el legislador exige no es la interpretación de las pruebas aportadas, sino su apreciación, siendo cosa distinta que la interpretación hecha por el fallador no coincida con la de la parte, pues lo que procede es que el tribunal adquiera la convicción que conduce a la conclusión consignada en la sentencia y que tal conclusión sea fáctica y jurídicamente posible conforme al mérito del proceso. Todo lo dicho se ratifica además porque el legislador exige que la infracción valorativa que se reclama tenga el carácter de “manifiesta”, es decir, que sea evidente o, lo que es igual, que se vea o perciba con claridad, de manera tal que no cualquier defecto en la valoración de las pruebas va a tener la entidad suficiente o necesaria para hacer efectiva la sanción procesal consistente en restarle valor. CUARTO: Que, fijadas las fronteras que deben guiar la revisión de la presente sentencia, principiaremos nuestro análisis refiriéndonos a la regla de la razón suficiente -que se denuncia como mancillada– la que, como bien sabemos, se inserta dentro de la lógica valorativa y que exige, para que un hecho o enunciación se tenga por verdadero, que éste deba estar fundado de modo tal que pueda explicarse de un modo satisfactorio; lo que en la especie significa que debe existir una fundamentación inequívoca respecto de los antecedentes que sirven para el establecimiento de un pres

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Talca, a siete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO, CONSIDERANDO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece la abogada YASNA LORETO YÁÑEZ SALAZAR, por la parte demandante, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 7 de agosto del año 2024, pronunciada por César Leyton Cornejo, Juez titular del Juzgado de Letras de San Javier, en los autos R.I.T. M-27-2024

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