17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DE CHILE/HERNÁNDEZ (LTE)

Rol

Fecha

6 de noviembre de 2025

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente:           Primero: Que la parte ejecutante se ha alzado contra la resolución que rechazó la petición de decretar la ampliación del embargo y tener presente para la traba  del mismo un inmueble de propiedad del deudor, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil.           Segundo: Que el precepto citado establece que el acreedor puede concurrir al embargo y designar, si el mandamiento no lo hace, los bienes del deudor que hayan de embargarse, con tal que no excedan de los necesarios para responder a la demanda, haciéndose esta apreciación por el ministro de fe encargado de la diligencia, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a solicitud de parte interesada.           Tercero: Que, como puede apreciarse, la norma transcrita deja entrever que el embargo debe practicarse respecto de bienes que “no excedan de los necesarios para responder de la demanda” y que, en razón de ello, habría de guardarse una cierta proporción entre el monto del crédito que se cobra ejecutivamente y las especies que se embargan para con su producido cubrir ese monto. Esa labor el legislador la entrega en un primer momento al ministro de fe que practica la diligencia cuando da cumplimiento a la orden del N° 2 del artículo 443, especialmente cuando el acreedor que concurre a la diligencia le designa los bienes, y en último término al tribunal, de acuerdo al artículo 447, a solicitud de parte.           Cuarto: Que en el caso de autos el ejecutante le señaló al tribunal un bien raíz de propiedad del ejecutado a fin de que se trabara embargo a su respecto y solicitó expresamente se lo dispusiera, de manera tal que no resulta procedente que se le niegue ahora el derecho a que continúe con los trámites propios del apremio dirigidos a realizar esos bienes, si no ha mediado la solicitud de parte interesada a que se refiere el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, según se destacó al transcribir la norma en el motivo Segund

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la norma legal citada y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de dieciocho de agosto de dos mil veinticinco, dictada por el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol N° C-7917-2025, y se declara en su lugar que se acoge la petición formulada por la parte ejecutante en la presentación correspondiente al folio 5 del cuaderno de apremio y se tiene presente para la traba del embargo el bien allí singularizado. Devuélvase la competencia.           Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo. N°Civil-14992-2025. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Paula Rodríguez Fondón, conformada por el Ministro (S) señor Fernando Valderrama Martínez y el Abogado Integrante señor Jorge Gómez Oyarzo. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, seis de noviembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente:           Primero: Que la parte ejecutante se ha alzado contra la resolución que rechazó la petición de decretar la ampliación del embargo y tener presente para la traba  del mismo un inmueble de propiedad del deudor, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil.       

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