SIN INFORMACION

GONZÁLEZ PEREZ / MUNICIPALIDAD DE SAN JOAQUIN

Rol

Fecha

6 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Yerco Andrés González Pérez, administrador público, domiciliado en Til Til Nº1980, comuna de Ñuñoa, deduce recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de San Joaquín, representada por su alcalde Cristóbal Amaro Labra Bassa, ambos domiciliados Avenida Santa Rosa Nº2606, comuna de San Joaquín, por el acto arbitrario e ilegal consistente en declarar vacante el cargo que poseía por salud incompatible, mediante Decreto Alcaldicio Nº539 del 27 de junio de 2025, lo que ha privado, perturbado y/o amenazado los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República, solicitando que se deje sin efecto el mismo, reincorporando al recurrente al servicio, procediendo al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, desde la fecha del cese de sus funciones y hasta su efectiva reincorporación, con costas. Expone que ingresó a la planta municipal el 10 de julio de 2023, en el escalafón técnico, grado 13, desempeñándose en la Dirección de Rentas Municipales, debiendo revisar patentes comerciales. Luego, en septiembre de 2024 fue destinado a la Secretaría de Planificación Comunal (SECPLAN), debiendo realizar rendiciones financieras a entidades estatales por convenios de ejecución sobre obras, labor que cumplió hasta marzo. Indica que por problemas de acoso laboral que empezó a sufrir a partir de enero de 2024, se le otorgaron licencias psiquiátricas, dadas las crisis de pánico, ansiedad y estrés que empezó a padecer. Así, en agosto de 2024 vuelve a su lugar de trabajo, encontrando que no estaba su puesto, ante lo cual es derivado a la SECPLAN, sufriendo en ese lugar problemas a la espalda que lo tienen con tratamiento médico hasta la actualidad. Añade que, a pesar de lo anterior, el 30 de junio último se le notifica del Decreto Alcaldicio en contra del cual recurre, momento en que se encontraba próximo a reincorporarse a sus funci

Fundamentos

considerando séptimo del mismo no se especifica cual subcomisión habría remitido la Resolución Exenta Nº146116 de 5 de mayo pasado. Destaca que nunca tomó conocimiento de que estaba siendo evaluada su salud, enterándose de aquello al momento de conocer el Decreto objeto del presente recurso. Así, entiende que la única razón para decretar la vacancia en el cargo es el número de días de licencia médica que tuvo -reconociendo que permaneció más de seis meses en los últimos dos años con licencia médica-, no realizándose evaluación alguna de su salud. Añade que en relación a la salud incompatible, nuestro ordenamiento jurídico no considera una etapa previa a la dictación del acto terminal del alcalde y/o jefe superior del servicio, en la que el funcionario afectado pueda ser oído y ejercer su defensa, pues no todas las situaciones son idénticas, de modo que la autoridad debe ser especialmente diligente en la fundamentación del ejercicio de una potestad discrecional, cuestión que en este caso no ocurre, si se toma en cuenta que sus ausencias fueron ocasionadas por una situación médica en tratamiento, con ninguna licencia médica rechazada y la Comisión Preventiva de Invalidez señala que no adolezco de un estado de salud irrecuperable. Destaca que la decisión adoptada vulnera, en primer lugar, lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que la misma carece de la debida motivación, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 11 inciso 2º y 41 inciso 4ª de la Ley de Bases del Procedimiento Administrativo, ya que si bien hace referencia al informe de la COMPIN, no contiene otra fundamentación que justifique el ejercicio de las facultades y, por lo tanto, la razón por la cual su salud -en la especie- es incompatible con sus funciones. Señala que, además, la decisión adoptada vulnera el derecho a la propiedad contenido en el artículo 19 Nº24 del cuerpo legal ya citado, ya que al encontrarse la recurrida dentro de un régimen de planta, no cabe duda de que se afecta patrimonialmente al recurrente, privándolo de sus ingresos y de la propiedad sobre el cargo. Pide que se acoja el presente recurso en los términos expuestos. Segundo: Que informa al tenor del recurso Carmen Gloria Arenas Pérez, abogada, en representación de la Ilustre Municipalidad de San Joaquín, solicitando su rechazo. Refiere que el acto administrativo impugnado fue dictado conforme a derecho, en ejercicio legítimo de las facultades otorgadas por el artículo 148 de la Ley 18.883, y que el recurso confunde los conceptos de "salud irrecuperable" con "salud incompatible", siendo aplicable esta última causal que no requiere declaración de irrecuperabilidad por parte de COMPIN. Precisa que dicho acto se encuentra debidamente fundamentado, ya que se argumento latamente sobre la incompatibilidad entre la salud del actor y el cargo que desempeña, situación que fue correctamente motivada y fundamentada en el propio decreto alcaldicio, consi

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Yerco Andrés González, en contra de la Ilustre Municipalidad de San Joaquín. Regístrese, comuníquese y archívese. N°2996-2025 Protección.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, seis de noviembre de dos mil veinticinco. Al folio 10: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Yerco Andrés González Pérez, administrador público, domiciliado en Til Til Nº1980, comuna de Ñuñoa, deduce recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de San Joaquín, representada por su alcalde Cristóbal Amaro Labra Bassa, ambos domiciliados Avenida Santa

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