JUZGADO DE LETRAS DE YUNGAY

A.F.P. PROVIDA S.A. CON MUNICIPALIDAD DE YUNGAY

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2025

Materia

EJECUTIVO PREVISIONAL

Resultado

RECTIF/ INADMISIBLE

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: 1°.- Que el artículo 8° de la Ley N° 17.322 sobre Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social establece que: “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis”, motivo por el cual, no encontrándose la resolución apelada en alguna de las hipótesis señaladas precedentemente, el recurso de apelación no resulta procedente. 2.- Que, en el caso sub lite la parte demandante se alza contra la resolución de fecha 26 de septiembre del año en curso que rechazó el incidente interpuesto por el cual solicitó dejar sin efecto la resolución de fecha 14 de mayo de 2024 que tuvo por pagado totalmente el juicio y que no dio lugar a la corrección del procedimiento. 3°.- Que cabe tener presente además que, la aplicación supletoria de las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidos en el Título III, Libro I del Código de Procedimiento Civil, según dispone el artículo 1° de la Ley N° 17.322, supone que la materia de que se trata no se encuentre expresamente regulada en la ley especial, situación que no acontece en la especie, al estar expresamente regulados los casos en que procede el aludido medio de impugnación. Por lo razonado precedentemente y lo dispuesto en los artículos 201 del Código de Procedimiento Civil y 474 del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de la resolución de veintiséis de septiembre del año en curso. En su oportunidad, devuélvase. N°Laboral-Cobranza-380-2025.

Fallo

se resuelve: Al folio 4: A lo principal y otrosí: Estese al mérito de lo que se resolverá. Al folio 1: Visto: 1°.- Que el artículo 8° de la Ley N° 17.322 sobre Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social establece que: “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis”, motivo por el cual, no encontrándose la resolución apelada en alguna de las hipótesis señaladas precedentemente, el recurso de apelación no resulta procedente. 2.- Que, en el caso sub lite la parte demandante se alza contra la resolución de fecha 26 de septiembre del año en curso que rechazó el incidente interpuesto por el cual solicitó dejar sin efecto la resolución de fecha 14 de mayo de 2024 que tuvo por pagado totalmente el juicio y que no dio lugar a la corrección del procedimiento. 3°.- Que cabe tener presente además que, la aplicación supletoria de las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidos en el Título III, Libro I del Código de Procedimiento Civil, según dispone el artículo 1° de la Ley N° 17.322, supone que la materia de que se trata no se encuentre expresamente regulada en la ley especial, situación que no acontece en la especie, al estar expresamente regulado

Texto Completo (Preview)

C.A. de Chillán /alf Chillán, siete de noviembre de dos mil veinticinco. Haciendo uso de las facultades correctivas oficiosas previstas en el artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto lo obrado a folio 3 y 5, y en su lugar, se resuelve: Al folio 4: A lo principal y otrosí: Estese al mérito de lo que se resolverá. Al folio 1: Visto: 1°.- Que el artículo 8° de l

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