MAURO ANTONIO ARAYA CARVAJAL/ARMADA DE CHILE
Rol
Fecha
6 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
Visto: Que comparece don Diego Alonso Martínez Bernales, abogado, en representación de Mauro Antonio Araya Carvajal, recurriendo en contra de la Armada de Chile, representada legalmente por el Almirante Sr. Fernando Andrés Cabrera Salazar. El recurrente sostiene que la Armada de Chile ha incurrido en graves actos arbitrarios e ilegales y omisiones que atañen privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19, números 1, 2, 3, 4, 16 inciso 2°, y 24 de la Constitución Política de la República. El acto recurrido es la Resolución exenta R.C.A reservado N°11350/150/15004 VRS, de fecha 22 de agosto de 2025, notificada el 4 de septiembre de 2025, que indica que el recurrente presenta “salud incompatible con el servicio por padecer una enfermedad incurable, incompatible con la vida militar”. La decisión de la Armada se tradujo en otorgarle la categoría médica N° 7 del Reglamento de Licencias Médicas, lo que implica declararlo no apto para el servicio y separarlo de sus funciones. El recurrente alega que esta decisión carece de fundamento, ya que los informes de sus profesionales tratantes (Dr. Rodolfo Hernández Silva, psiquiatra, y Pablo Araya Leal, psicólogo) no emitieron diagnóstico de "enfermedad incurable" ni de falta de capacidad laboral, señalando, por el contrario, avances significativos y positivos en el manejo de conductas ansiosas. Alega, asimismo, la vulneración del debido proceso y del principio de congruencia administrativa por desconocimiento del diagnóstico y falta de estudio de los antecedentes clínicos actuales. La Armada de Chile, al evacuar su informe, sostiene que la determinación de la aptitud médica se enmarca en el ejercicio de sus atribuciones legalmente conferidas, conforme a los dictámenes técnicos de la Comisión de Sanidad de la Armada. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, como reiteradamente se ha establecido en el ámbito jurisdiccional, el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, que exige la constatación de un acto u omisión que sea, a lo menos, ilegal (contrario a la ley) o arbitrario (producto del mero capricho), y que dicha acción afecte una o más garantías constitucionales preexistentes. Segundo: Que, en la especie, el acto que se cuestiona es la resolución administrativa de la Armada de Chile, basada en un dictamen técnico de la Comisión de Sanidad de la Armada, que declara al recurrente Mauro Antonio Araya Carvajal, con salud incompatible con el servicio. Tercero: Que, el artículo 234 del D.F.L. N°1 de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional (Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas), confiere la facultad exclusiva y excluyente a la Comisión de Sanidad de cada Institución para efectuar el examen físico y psíquico del personal y la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponderle. Esta exclusividad está refrendada por la jurisprudencia administrativa, que confirma que las decisiones de estos órganos técnicos no pueden ser reemplazadas por certificaciones de médicos particulares. Cuarto: Que, la calificación de la salud del recurrente como "incompatible con la vida militar" y la consecuente asignación de la Categoría N° 7, son el resultado directo del ejercicio de esta facultad técnica y especializada de la Comisión de Sanidad de la Armada. La determinación de la existencia de una enfermedad, su carácter permanente o incurable, y la inutilidad para el servicio, corresponde exclusivamente a dicho órgano técnico. Quinto: Que, si bien el recurrente alega que la resolución es arbitraria por falta de fundamentos médicos que acrediten la enfermedad incurable, el procedimiento que concluye en la declaración de no aptitud se ajustó a la normativa. La Armada, a través de su Comisión de Sanidad, es la autoridad competente para adoptar tal resolución en base a los antecedentes clínicos y reglamentarios. La alegación del recurrente apunta, en esencia, a una disconformidad con la conclusión médico-técnica a la que arribó la Comisión de Sanidad, en lugar de evidenciar un acto ilegal o arbitrario. Sexto: Que, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, es pertinente señalar que el cargo o empleo público que desempeñaba el recurrente, como funcionario activo de la institución Armada de Chile, no constituye una propiedad en el sentido constitucionalmente protegido por dicho numeral, sino que es una función pública regulada estatutariamente. Séptimo: Que, en consecuencia, el actuar de la recurrida se ha ajustado al ejercicio de sus facultades privativas y cumple con las exigencias legales en la materia. Al no haberse constatado un acto u omisión ilegal ni arbitrario que vulnere las garantías constitucionales del recurrente, la materia
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por el abogado Diego Alonso Martínez Bernales, en representación de Mauro Antonio Araya Carvajal, en contra de la Dirección General de los Servicios de la Armada de Chile. Redacción del ministro titular señor Rodrigo Arnoldo Cortés Gutiérrez. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 4249 - 2025 Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, seis de noviembre de dos mil veinticinco. Visto: Que comparece don Diego Alonso Martínez Bernales, abogado, en representación de Mauro Antonio Araya Carvajal, recurriendo en contra de la Armada de Chile, representada legalmente por el Almirante Sr. Fernando Andrés Cabrera Salazar. El recurrente sostiene que la Armada de Chile ha incurrido en graves actos arbitrarios
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