MARISOL ALEJANDRA GUERRA MENESES CONTRA ISAPRE COLMENA
Rol
Fecha
6 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece MARISOL ALEJANDRA GUERRA MENESES, médico, domiciliada en pasaje Illapata N° 71, Condominio Palmas IV y deduce recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA S.A., por la vulneración de sus garantías constitucionales. Refiere que es afiliada de la recurrida con contrato vigente denominado HOCKEY 11013 que contrató sin cobertura obstétrica. Entiende que con la dictación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010 en los autos Rol N° 1710-10 INC se derogaron las normas que discriminaban en razón de edad y sexo y mediante la Circular IF/334 de 16 de septiembre de 2019 de la Superintendencia de Salud se puso término a la comercialización de planes sin cobertura obstétrica. Recurre de protección ya que el pasado 6 de octubre se dirigió a la recurrida para solicitar un presupuesto para su parto en la Clínica San José y se le informó que únicamente cubrirán el 25% por mantener un plan sin cobertura de parto, lo que significa desembolsar la suma de $3.700.000. Agrega que la recurrida le restringe el acceso a la medicina por su condición de mujer, reduciendo la cobertura a la que debería acceder, pues de aplicar la circular citada, las prestaciones de salud tendrían una cobertura muy diferente para cubrir sus necesidades obstétricas. En cuanto a las garantías constitucionales infraccionadas, cita las previstas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide declarar ilegal y arbitrario el forzarla a mantener un plan de salud sin cobertura obstétrica que se funda en un sistema derogado y ordenar a la recurrida dejar sin efecto la restricción y aplicar la cobertura que ordena el oficio Circular F/N° 343 de la Superintendencia de Salud, con costas. En su oportunidad informó la recurrida y expuso que las tablas de factores no tienen relación con las coberturas de los planes de salud, sino que tienen que ver con la determinación del precio final a pagar por el plan de salud contratado y h
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, en la especie, esta acción de protección dice relación con el reclamo de la recurrente por la falta de ajuste de su plan de salud en cuanto a la cobertura obstétrica, discutiendo si debe ser modificado por la recurrida conforme al marco regulatorio establecido actualmente por la Circular IF N° 334 de 16 de septiembre de 2019. TERCERO: Que, como primera cuestión, de la documental acompañada en el folio 8, se observa que el plan de salud que obliga a las partes fue contratado el 25 de enero de 2018 con cobertura restringida de parto y neonatología con un tope de bonificación de un 25% de la cobertura general. CUARTO: Que, respecto de lo discutido en relación al fondo de la acción, aquello solo se reduce a determinar si la Circular IF/N°334 de 16 de septiembre de 2019 debe aplicarse exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras su entrada en vigor o por el contrario también a los vigentes al momento de su dictación. QUINTO: Que, a la luz del tenor de la referida circular se puede entender que tal prohibición no sólo rige para los nuevos planes de salud que se suscriban sino también para los vigentes en esa época. En efecto del propio tenor y de las consideraciones que la autoridad tuvo en vista a la hora de implementar tal modificación, que no era otra que evitar toda clase de discriminación en contra de la mujer y conferirle protección durante el embarazo, solo cabe entender que el Estado a través de la circular en comento que establece una proscripción general desde la fecha de su entrada en vigencia, lo es en términos tales que ningún contrato –nuevos o vigentes a esa época- puedan contener la limitación de cobertura respecto del embarazo y parto y no sólo porque se trata de contratos de tracto sucesivo, sino porque más importante aún, atendida la naturaleza de seguridad social de las normas que gobiernan los contratos de salud, las que son de orden público y, en consecuencia, rigen in actum, conlleva un mandato para las Instituciones de Salud Previsional, de cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes en la actualidad, entre los que se encuentra el de la actora. SEXTO: Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes dispuestas por la autoridad sectorial que persiguen la ig
Fallo
Por lo expuesto, normas citadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que: SE ACOGE sin costas el recurso de protección del folio 1, disponiéndose que la recurrida deberá dar estricta e inmediata aplicación de la Circular N° 334 del 16 de septiembre de 2019, realizando los ajustes respectivos a dichos efectos al contrato de salud de la recurrente. Decisión acordada con el voto en contra del Ministro señor Flores Leyton quien estuvo por rechazar la presente acción, teniendo para ello en consideración: 1.- Que, la Circular IF/N°334 de la Superintendencia de Salud dispuso imperativamente que a partir del 1 de diciembre de 2019 se prohibía la suscripción de planes con cobertura reducida de parto, por lo tanto, si el que liga a las partes es de data 25 de enero de 2018, ninguna prohibición las afectaba para pactar voluntariamente de la forma en que lo hicieron, esto es, acordando una cobertura con un tope del 25%. 2.- Que, por otra parte, la circular nada dice respecto de los planes suscritos con anterioridad a su emisión y aquello tiene lógica desde el punto del objetivo de la propia circular que buscó asegurar que las futuras beneficiarias de los nuevos contratos de salud contaran con la cobertura general del plan complementario de salud sin restricciones de ningún tipo, de lo que se sigue
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C.A. de Arica Arica, seis de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece MARISOL ALEJANDRA GUERRA MENESES, médico, domiciliada en pasaje Illapata N° 71, Condominio Palmas IV y deduce recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA S.A., por la vulneración de sus garantías constitucionales. Refiere que es afiliada de la recurrida con contrato vigente denominado HOCKEY 11013 que contrató
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