PEÑALOZA/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S.A.
Rol
Fecha
6 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de Ailyn Viviana Gómez Camacho, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°27.972.965-K, domiciliada para estos efectos en Vivar 2036, comuna de Calama, quien deduce recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., representada por Andrés Enrique Flisfisch Camhi, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de solicitud de retiro de fondos para extranjero, que vulnera las garantías constitucionales contempladas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Informó la recurrida instando por el rechazo del recurso. Asimismo, informó la Superintendencia de Pensiones al tenor de la acción. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente funda su recurso en que doña Ailyn Gómez solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo, mediante el portal web correspondiente, la devolución de fondos previsionales de conformidad con la Ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican. Refiere que, posteriormente, es notificada mediante correo electrónico de fecha 27 de agosto de 2025, en la que se rechazó la solicitud de retiro de fondos de previsionales, sin otorgarle mayor información, por lo cual, toma contacto telefónico con la recurrida a fin de conocer los fundamentos del rechazo, quien le indicó que el rechazo se debe a que “El certificado de afiliación al sistema de previsión o seguridad social extranjero no indica que las coberturas específicas que otorga, siendo un documento genérico, ya que, no señala que estas coberturas son “a todo evento”. Luego de citar los artículos 1° y 7° de la ley en comento, sostiene que la actora acompañó contrato de trabajo, título profesional, certificado de afiliación apostillado y declaración jurada de afiliación, por lo que ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley, pero se encuentra con un obstáculo en su proceso, donde la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo la finalidad del legislador, esto es, disponer de sus ahorros previsionales, entendiendo que los documentos presentados cuentan con la validez necesaria de procedencia, tanto el contrato, sus anexos, y el certificado de afiliación al seguro social del país de origen, además, de desatender lo señalado por la Superintendencia de Pensiones quien ha dado instrucción de tener como válido el documento presentado.
Fallo
Por tanto, señala que la administradora de fondos pretender desconocer un certificado que acredita el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador para hacer procedente la solicitud de devolución de fondos provisionales, indicando que estas coberturas no se prestan “a todo evento”, en todos los puntos, lo cual no sería un requisito establecido por el legislador, ya que, éste en protección del derecho de igualdad ante la ley y derecho de propiedad, ya ha establecido las exigencias para su procedencia, la cual no tiene otra intención que la de corroborar que el trabajador se encuentra afiliado a algún sistema de previsión social, más allá del formalismo documental, de modo que, cualquier interesado puede verificarlo. Por tanto, la administradora de fondos estaría imponiendo requisitos adicionales a los establecidos en la ley, sin perjuicio de que se acredita efectivamente que el recurrente se encuentra cubierto por un sistema de previsión y seguridad social que le otorga prestaciones en los casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Menciona que la conducta ilegal y arbitraria de la recurrida vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la propiedad privada, consagrados en el artículo 19 números 2 y 24 de la Constitución Política de la República, citando jurisprudencia. En tal sentido, señala que el artículo 19 N°2 de la Constitución Política se vulnera toda vez que se le ha dado un trato desigual con respecto a otros solicitantes, qu
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Antofagasta, seis de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de Ailyn Viviana Gómez Camacho, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N°27.972.965-K, domiciliada para estos efectos en Vivar 2036, comuna de Calama, quien deduce recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensione
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