SIMONETTI/DIFOR CHILE S.A
Rol
Fecha
6 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Gabriel Cáceres Muñoz, abogado, en representación de Leandro Giovanni Simonetti Vila, empresario, en los autos sobre procedimiento del consumidor, seguidos ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Valparaíso, causa Rol 5841-2024. Señala que el 1° de septiembre de 2024, el Juzgado de Policía Local de Valparaíso ya singularizado, en procedimiento seguido en causa Rol 5841-2024, rechazó el incidente de nulidad procesal promovido por el recurrente, fundado en la notificación inválida de la sentencia definitiva. Indica que acto seguido, al interponer recurso de apelación el 5 de septiembre del presente año, el tribunal denegó su concesión, la cual fue notificada al recurrente el 10 de septiembre de 2025, fundándose en el artículo 32 de la Ley N° 18.287, no obstante ser este recurso de apelación plenamente procedente en virtud de las reglas generales del Código de Procedimiento Civil en virtud del derecho a apelar, como parte esencial de un debido proceso y tutela judicial efectiva. Expresa que el tribunal de instancia rechaza la apelación de un incidente de nulidad el cual tiene la finalidad de anular las actuaciones que se ventilaron en el proceso, por cuanto el 20 de agosto tomó conocimiento de la sentencia definitiva sin haber sido válidamente notificado: no se practicó notificación personal ni por cédula/carta certificada y el correo electrónico invocado nunca llegó a su casilla. Menciona que se le ocasionó un grave perjuicio procesal al haber quedado privado del ejercicio del recurso de apelación, vulnerándose las garantías constitucionales de defensa y debido proceso. Que el 1° de septiembre, el Tribunal sentenció: “Proveyendo derechamente la presentación de fojas 213 y siguientes se resuelve: A lo Principal; Conforme lo dispuesto en el artículo 18 inciso 4° de la Ley 18.287 y observando el Tribunal que la resolución que ha sido impugnada por medio de nulidad no se encuentra dentro de las excepciones señaladas en el mismo artículo
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de hecho constituye un medio de impugnación extraordinaria de las resoluciones judiciales que se pronuncian sobre la procedencia del recurso de apelación; a fin de resolver, si es o no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según se desprende de los artículos 196, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista y del informe evacuado por el juez recurrido, consta que el recurso de apelación al que hace referencia el recurrente de hecho -y cuya denegación impugna- corresponde al deducido contra de la resolución de 22 de agosto del presente año, y notificada a las partes por correo electrónico el 1° de septiembre del mismo año, que rechazó el incidente de nulidad procesal por falta de notificación interpuesto por la parte denunciante. Tercero: Que, se debe tener en consideración, que la sentencia definitiva que consta a fojas 186 y siguientes de los autos de primera instancia, según los dichos de la parte recurrente en estrados le fue adversa, rechazando la denuncia infraccional interpuesta de conformidad a la Ley N°19.496 con fecha 11 de junio de 2024, por lo que el Tribunal al rechazar la incidencia de nulidad respecto de la referida sentencia, ha dictado una resolución de aquellas que ponen termino al juicio o hacen imposible su continuación, al impedir el ejercicio de los derechos que la ley le concede respecto de la sentencia definitiva, encontrándose en uno de los supuestos especiales del artículo 32 de la Ley N°18.287 y artículo 186 del Código de Procedimiento Civil.
Fallo
se resuelve: A lo Principal; Conforme lo dispuesto en el artículo 18 inciso 4° de la Ley 18.287 y observando el Tribunal que la resolución que ha sido impugnada por medio de nulidad no se encuentra dentro de las excepciones señaladas en el mismo artículo como forma de notificación especial, y no habiendo acreditado el recurrente el hecho no haberse efectivamente remitido el correo electrónico, conteniendo la sentencia definitiva de fojas 186 y siguientes a la dirección señalada por este, no ha lugar al incidente; al otrosí, téngase por acompañados los documentos. Firmado por Juez y Secretario”. Alega que en tiempo y forma dedujo un recurso de apelación en contra de la citada sentencia, resolviendo el tribunal mediante resolución de 8 de septiembre de 2025, lo siguiente: “Atendido el mérito de lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 18.287, no ha lugar al recurso de apelación. Firmado por Juez y Secretario”, y se señalan 5 correos electrónicos. Respecto de la procedencia del recurso de hecho, cita los artículos 200 y 203 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta última norma la que hace procedente el recurso, desde que el tribunal inferior denegó un recurso de apelación que debía concederse, el cual se interpone, además, dentro del plazo legal y en la forma prevista por la ley. Señala que el rechazo del recurso de apelación por parte del tribunal de primera instancia se funda en una lectura rígida y restrictiva del artículo 32 de la Ley N° 18.287, al estimar que la re
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Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de noviembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece Gabriel Cáceres Muñoz, abogado, en representación de Leandro Giovanni Simonetti Vila, empresario, en los autos sobre procedimiento del consumidor, seguidos ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Valparaíso, causa Rol 5841-2024. Señala que el 1° de septiembre de 2024, el Juzgado de Polic
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