SIN INFORMACION

CEDEÑO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES ONES

Rol

Fecha

6 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 28 de mayo del año 2025, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de Yessica María Cedeño Moreno, cédula de identidad para extranjeros N°27.025.159-5, de nacionalidad venezolana, y domiciliada para estos efectos en calle Luis Chávez, Casa #131, Naranjal Nuevo, comuna de Rengo, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N°580, Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión del pronunciamiento respecto al recurso administrativo realizado por la recurrente. Funda su recurso en que la recurrente ingresó al país en calidad de turista y, luego, con fecha 14 de julio de 2022, la actora solicitó el beneficio de residencia definitiva. Explica que, por medio de la Resolución Exenta N°24305549, de 21 de junio de 2024, se rechazó su solitud de residencia definitiva y se dispuso su abandono del país en un plazo de 30 días, al considerar que la actora no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8° transitorio de la ley N°21.235 y la Resolución Exenta N°1769 de 2021. Agrega que, con fecha 19 de agosto de 2024, la recurrente ingresó un recurso administrativo de reposición en contra de la resolución exenta que rechazó su residencia, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de marras, no ha recibido una respuesta definitiva por parte de la recurrida en relación con su recurso, situación que mantiene a la reclamante con preocupación e incertidumbre producto de la orden de abandono del país. Cita jurisprudencia y destaca que cobra especial relevancia lo establecido en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. señala que no procede el silencio administrativo. Finaliza solicitando que se acoja su acción y en virtud de ello, s

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento de resolución del recurso administrativo interpuesto por la actora con fecha 19 de agosto de 2024, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal recurso no ha sido resuelto por la autoridad administrativa. 3° Que, la institución recurrida solicitó el rechazo del recurso por cuanto el recurso administrativo de la actora se encuentra en tramitación, en la etapa de “análisis jurídico II”, por lo que no hay afectación a sus garantías constitucionales. 4° Que, es necesario hacer presente que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo establecido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir la solicitud migratoria y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que establece la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. 5° Que, de acuerdo a lo informado por la recurrida, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto del recurso administrativo, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880 (SCS Rol N°24.827-2020, Rol N°250.598-2023). Debe considerarse además que, sin perjuicio de que existe pronunciamiento respecto de que el plazo establecido en el citado artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fatal, la recurrida informó que el recurso de la actora se encuentra en la etapa “análisis jurídico II”, desde el mes de septiembre de 2024, lo que unido al tiempo transcurrido desde la

Fallo

por tanto, la dilación de la recurrida en el pronunciamiento sobre el antes mencionado recurso, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido obtener una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de Yessica María Cedeño Moreno, cédula de identidad para extranjeros N°27.025.159-5, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto se dispone que éste último deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto del recurso administrativo dentro del plazo de sesenta días corridos, contados desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 842-2025 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser ano

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, seis de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 28 de mayo del año 2025, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de Yessica María Cedeño Moreno, cédula de identidad para extranjeros N°27.025.159-5, de nacionalidad venezolana, y domiciliada para estos efectos en calle Luis Chávez, Casa #131, Naranjal Nuevo, comuna de Rengo, deduciendo recurso de p

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica