RAFFO/ELIZALDE
Rol
Fecha
6 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de Adriana Lisseth Flores Pérez, de nacionalidad venezolana, y deduce acción de protección en contra del Ministerio del Interior y de la Subsecretaría del Interior, por lo que estima constituye un actuar ilegal y arbitrario, al no dar respuesta a su solicitud de carta de nacionalización. Expone que después de cumplir con los requisitos y plazos correspondientes, y habiendo obtenido la residencia definitiva, la recurrente inició el trámite de carta de nacionalización el 03 de julio de 2022; sin embargo, desde la fecha de presentación, no ha obtenido información ni notificación sobre el estado de ese trámite. Acusa vulneración a la garantía del numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, según desarrolla. Solicita se ordene al recurrido a que se pronuncie sobre la petición de nacionalización de la actora dentro de un plazo no mayor a 60 días, o el que se estime conforme al mérito de autos, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Segundo: Que se requirió informe al Ministerio del Interior y a la Subsecretaría del Interior, y exponen, en primer lugar, que corresponde al Servicio Nacional de Migraciones tramitar las solicitudes de carta de nacionalización para su posterior resolución por parte del Ministerio. Luego, indican que los antecedentes en cuestión se encuentran actualmente en las últimas etapas de tramitación previo a la firma de la autoridad, luego de haberse recibido los antecedentes del Servicio Nacional de Migraciones. Señalan que la acción debe ser rechazada, con costas, por no existir una omisión arbitraria o ilegal por parte de la autoridad. Al respecto, refieren que las solicitudes de nacionalización son sometidas a un análisis exhaustivo por parte de la autoridad, lo que implica una extensa tramitación; por otro lado, señalan que la carta de nacionalización cor
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Tercero: Que requerido, el Servicio Nacional de Migraciones evacua informe oponiendo en primer lugar excepción de cosa juzgada en relación al Recurso de Protección IC N°13580-2025, deducido ante esta Corte, fundado en que a la fecha del informe la recurrente había presentado escrito de desistimiento del recurso, teniéndola por desistida mediante sentencia de 18 de agosto de 2025. En cuanto al fondo, solicita el rechazo del recuro, ya que no existe un acto ilegal o arbitrario que haya de ser enmendado por la vía cautelar. En efecto, describe los avances del proceso, señalando que la solicitud de carta de nacionalización que los antecedentes fueron remitidos al Subsecretario del Interior el 25 de enero de 2024, y que, como la parte recurrente cuenta con residencia definitiva, no se le ha perturbado de ninguna manera el goce de sus derechos. Agrega que la competencia del Servicio es para tramitar la solicitud y remitir el oficio con la calificación favorable o desfavorable ante el Gabinete de la Subsecretaría del Interior, con el objeto de que sea el Presidente de la República quien resuelva sobre su concesión o rechazo. Sostiene, además, que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fatal para la administración, invocando jurisprudencia en apoyo a esa alegación. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Quinto: Que en cuanto a la excepción de cosa juzgada, de conformidad al artículo 177 del Código Civil para que sea procedente es necesario que concurran copulativamente los siguientes requisitos: a) Identidad legal de personas, b) Identidad de causa de pedir y c) Identidad de la cosa pedida. Que en el caso sublite de la revisión del sistema de tramitación electrónica del recurso de protección IC N°13580-2025, se constata que la acción fue deducida en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y sin perjuicio que a esta fecha el desistimiento de la parte recurrente se encuentra resuelto el 18 de agosto de 2025, lo cierto es que la presente acción fue interpuesta en contra del Ministerio del Interior y de la Subsecretaría del Interior, como consecuencia, no concurre en la especie el requisito signado en la letra a) del párrafo precedente, por cuanto, si bien se le requirió informe por esta Corte, no es parte recurrida en autos, lo que conduce necesariamente al rechazo de la excepción en comento. Sexto: Que el acto impugnado por la presente acción corresponde, según lo indicado por la recurrente, a la demora en la tramitación de la solicitud de carta de nacionalización q
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se decide que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en contra del Ministerio del Interior y de la Subsecretaría del Interior. Decisión adoptada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Jorge Gómez Oyarzo, quien era del parecer de acoger el recurso por las siguientes consideraciones: 1) Que del petitorio de la presente acción constitucional aparece que el recurrente busca que el servicio recurrido resuelva su solicitud de carta de nacionalización y, en consecuencia, se le otorgue dicha gracia si así correspondiere, lo que no ha ocurrido a esta fecha, según se ha informado. 2) Para estos efectos, cabe considerar que desde la fecha en que el recurrente presentó su solicitud de nacionalización han transcurrido más de 2 años, por lo que la administración recurrida ha demorado -a la fecha- un plazo más que prudente para resolver del asunto, el que aún se encuentra pendiente. 3) Que para resolver el recurso se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880, atendido que, en su carácter de ley de bases, tiene aplicación supletoria de los procedimientos administrativos. En ese contexto normativo este disidente no desconoce que tanto la jurisprudencia administrativa como la judicial están contestes de que el plazo de 6 meses para que concluya el procedimiento administrativo,
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C.A. de Santiago. Santiago, seis de noviembre de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de Adriana Lisseth Flores Pérez, de nacionalidad venezolana, y deduce acción de protección en contra del Ministerio del Interior y de la Subsecretaría del Interior, por lo que estima constituye un actuar ilegal y arbitrario, al no dar r
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