SIN INFORMACION

RACHEL RIVERO MONTES /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

6 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INCOMPETENCIA

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Hechos

Vistos: A folio 1, Javiera Ignacia Gárate Gallardo, Catalina Ignacia Feliú Álvarez, y Diego Alonso Calderón Castillo, todos abogados domiciliados para estos efectos en calle Chacay N°890, comuna Los Andes, deducen acción de amparo en favor de Rachel Rivero Montes, de nacionalidad cubana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que considera ilegal consistente en la Resolución Exenta N°2500100164377, de 1 de octubre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que tuvo por desistida la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de la amparada, lo que estima vulnera su derecho a la libertad personal y seguridad individual, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Expone que la amparada ingresó a Chile por paso no habilitado el 2 de mayo de 2025. Señala que, el 5 de mayo de 2025, realizó la Declaración Voluntaria de Ingreso Clandestino N°33508036. Indica que, tras varias gestiones, el 5 de septiembre de 2025 formalizó su solicitud de refugio. Refiere que ese mismo día, mediante Resolución Exenta N°2500100126695, la recurrida le informó que no era posible dar curso a su solicitud por no cumplir requisitos formales, específicamente, "Mantener ingreso al país por paso no habilitado, y no presentar los antecedentes que permitan acreditar cumplimiento de los plazos establecidos en el art. 8 y 35 del Decreto Supremo 837". Aduce que se le otorgó un plazo de 15 días hábiles para subsanar, lo cual afirma haber hecho dentro de plazo mediante el envío de una carta explicativa y documentos. Sostiene que, no obstante, el 1 de octubre de 2025, mediante la Resolución Exenta impugnada, la autoridad tuvo por desistida su solicitud. Alega que dicho acto es ilegal y arbitrario, toda vez que la amparada sí cumplió con los plazos. Argumenta que, habiendo ingresado el 2 de mayo de 2025, realizó la declaración de ingreso clandestino el 5 de mayo de 2025, lo que corresponde al primer día hábil administrat

Fundamentos

considerando: Primero: Que la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, garantía consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la Resolución Exenta N°2500100164377, de 1 de octubre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que tuvo por desistida la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de la amparada. Aduce que dio cumplimiento a los requisitos formales, específicamente al realizar su declaración de ingreso clandestino dentro del plazo legal, alegando que el acto recurrido la deja en riesgo de expulsión y vulnera el principio de no devolución. Solicita que se deje sin efecto el acto administrativo y se ordene la continuación del procedimiento de refugio. Tercero: Que el recurrido, en primer término, opone excepción de incompetencia señalando que, según los registros oficiales, ninguno de los domicilios informados por la extranjera pertenece a la Región de Valparaíso. Indica que el formulario de solicitud de la amparada fijó domicilio en Avenida Miraflores 1337, Casa 79, Peñaflor, Metropolitana de Santiago, lo que, a su juicio, vulnera el principio del juez natural y el artículo 55 del Código Orgánico de Tribunales. En cuanto al fondo informa, en síntesis, que su actuar se ajustó a la legalidad vigente, en especial al nuevo artículo 28 bis de la Ley N°20.430 que lo faculta para declarar el desistimiento ante el incumplimiento de requisitos formales. Sostiene que, si bien la actora presentó antecedentes para subsanar, estos fueron analizados y se estimó que no permitían tener por cumplidos los requisitos. Añade que la acción es improcedente, pues no existe una orden de expulsión ni una amenaza directa a la libertad personal. Cuarto: Que, sin perjuicio de la naturaleza de la acción cautelar intentada, cabe considerar que la amparada, en la solicitud de reconocimiento de condición de refugiada, fijó domicilio en la Región Metropolitana, específicamente en Avenida Miraflores 1337, Casa 79, Peñaflor, Región Metropolitana. Quinto: Que, de un tiempo a esta parte, la circunstancia antes reseñada es de común ocurrencia, es decir, que los abogados que tramitan causas relacionadas con la normativa sobre migraciones, eligen la Corte de Apelaciones que desean y ante ella deducen las acciones cautelares, sin que exista ninguna vinculación geográfica, en este caso, entre la amparada y la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Sexto: Que, lo anterior, no es un tema baladí en tanto se observa un aumento sostenido de los recursos de amparo de migraciones lo que impide el avance de otro

Fallo

se declara incompetente para conocer de la acción deducida, debiendo remitirse los antecedentes a la Corte de Apelaciones de San Miguel, una vez que esta sentencia se encuentre firme. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Figueroa, quien estuvo por desestimar la excepción de incompetencia y acoger la acción de amparo, considerando lo siguiente: 1°) Que, habiéndose declarado admisible por esta Corte el presente recurso, dicha alegación será desestimada, toda vez que el actor al momento de presentar esta acción ha señalado en su libelo domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, lo que le otorga competencia a este Tribunal de Alzada para pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida. 2°) Que atendido el mérito de lo informado y los antecedentes acompañados, se puede tener por establecido lo siguiente: (i) Que la amparada, de nacionalidad cubana, ingresó a Chile por paso no habilitado el 2 de mayo de 2025. (ii) Que, el 5 de mayo de 2025, la actora realizó la Declaración Voluntaria de Ingreso Clandestino N°33508036 ante la Policía de Investigaciones de Chile. (iii) Que, el 8 de mayo de 2025, la amparada manifestó su intención de acceder al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado ante el Servicio Nacional de Migraciones, oportunidad en que fue citada para el 22 de julio de 2025. (iv) Que, tras ser reagendada, el 5 de septiembre de 2025, la amparada formalizó su solicitud de refugio, llenando el formulario respectivo en las

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.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, Javiera Ignacia Gárate Gallardo, Catalina Ignacia Feliú Álvarez, y Diego Alonso Calderón Castillo, todos abogados domiciliados para estos efectos en calle Chacay N°890, comuna Los Andes, deducen acción de amparo en favor de Rachel Rivero Montes, de nacionalidad cubana, y en contra del Servicio Nacional de Mi

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