1º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA

BANCO DE ESTADO DE CHILE/VENEGAS

Rol

Fecha

6 de noviembre de 2025

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Se reproduce la resolución en alzada previa eliminación de sus considerandos Séptimo y Octavo. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la parte ejecutante se alzó en contra de la resolución que acogió el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, al estimarse acreditado que el demandado no se encontraba en el lugar del juicio al momento de la notificación de la demanda y rechazarse la alegación de extemporaneidad de la incidencia, aduciendo que no se acreditó la fecha cierta en la que el demandado tomó conocimiento de la notificación y que la demandada no tuviera domicilio en el lugar en que fue notificada. SEGUNDO: Que el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento se encuentra establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil que, en su inciso primero, establece lo siguiente: “Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial.”. Señala el inciso segundo de la disposición: “Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.”. TERCERO: Que conforme lo establece claramente la norma, junto con deducir la incidencia en el plazo señalado en la misma, es cargo del incidentista demostrar la fecha en que efectivamente tomó conocimiento personal del juicio o bien que ello conste en el proceso. Para probar esta circunstancia, la incidentista se valió de la copia de un correo electrónico que le habría enviado un estudio jurídico informándole del remate del inmueble de su propiedad y de dos declaraciones juradas. Se trata de una prueba manifiestamente insuficiente. Más allá que no se corroborara que efectivamente el denominado Estudio Jurídico Nacional de Chile, exista y efectivamente haya enviado el correo electrónico que se acompañó a la causa, en el evento de que ello sea efectivo sólo demuestra que la ejecutada eventualmente recibió la oferta de una asesoría jurídica en la fecha que el correo fue enviado, mas, no prueba que en esa fecha haya recién tomado noticia de la existencia del juicio. A su turno, la prueba que así pretende ratificarlo está constituida por dos declaraciones juradas de quienes dicen ser la pareja y ex compañera de trabajo y arrendataria de la demandada. Desde el punto de vista formal, se trata de una forma de introducir una prueba testimonial prestada fuera del proceso, sin ninguna garantía ni posibilidad de examen ni contrastación por la parte contraria, lo que obsta a darle algún tipo de mérito probatorio. Sin perjuicio de ello, se trata de supuestos dichos de personas cercanas a la ejecutada, por lo que no pude predicarse a su respect

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 80 y 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, con costas del recurso, la resolución de fecha ocho de septiembre del año dos mil veinticinco, dictada en causa Rol C-1968-2021 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Calama, que hizo lugar al incidente de nulidad de todo lo obrado en autos y en su lugar se declara que SE RECHAZA el mismo, en todas sus partes, con costas del incidente. Regístrese y comuníquese. Rol 1178-2025 (Civil) Redactada por el ministro Sr. Dinko Franulic Cetinic. 2

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Antofagasta, a seis de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: Se reproduce la resolución en alzada previa eliminación de sus considerandos Séptimo y Octavo. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la parte ejecutante se alzó en contra de la resolución que acogió el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, al estimarse acreditado que el d

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